Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Mayo de 2021, expediente FRO 009421/2020/22/CA009
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 9421/2020/22/CA9
Visto, en Acuerdo de la S. “A” integrada, el expediente n° FRO 9421/2020/22/CA9 “Incidente de Excarcelación en autos A., J.Y. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal de Venado Tuerto).
La Dra. V. dijo:
Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por A.M., F. Federal ad hoc –en feria- de la F.ía Federal de Venado Tuerto, contra la resolución del 12 de Enero de 2021, que concedió la excarcelación a J.Y.A., bajo caución real de cuarenta mil pesos ($40.000),
imponiéndole, hasta tanto concluya la sustanciación del proceso que se sigue en la causa principal, las obligaciones de comparecer ante la Comisaría correspondiente a su domicilio cada veinte días, no salir del territorio nacional,
comunicar cambios de domicilio y cualquier ausencia por un plazo mayor a 20 días y comparecer ante cualquier citación que se le formule, bajo apercibimiento de revocarse la libertad provisoria ante el primer incumplimiento injustificado (art. 333 C.P.P.N.).
Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la A.zada. Recibidos en la S. “A”, el F. General mantuvo el recurso interpuesto por quien le precediera en la instancia, se designó audiencia para informar, se agregaron las minutas presentadas por las partes, se labró el acta pertinente y quedó la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1) A. interponer el recurso la fiscalía señaló
que la resolución dictada causa agravio en cuanto, más allá
de la caución real impuesta, subsisten los riesgos existentes (cf.art.221 y 222 del CPPF) en relación con la imputada.
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respecto, remitió a los argumentos expuestos Fecha de firma: 07/05/2021
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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por esta Cámara Federal de Apelaciones al confirmar la denegatoria de excarcelación y subsidiaria morigeración interpuesta en el transcurso del año 2020.
Agregó que si bien la resolución excarcelatoria valoró como elemento a ponderar la falta de mérito por la asociación ilícita, no hizo mención a los restantes delitos imputados y por los que se encuentra procesada.
Así, sostuvo que, al contrario de lo resuelto,
las circunstancias referidas a la peligrosidad procesal de A. no han variado, ya que si bien es cierto que el superior dictó falta de mérito en relación al hecho de asociación ilícita imputado, los restantes hechos confirmados no dejan de revestir gravedad, encuadrables por tanto en las normas del CPPF que corresponde evaluar en el presente (tráfico de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas, conforme art.5, inciso c), y 11, inciso c), ambos de la Ley 23.737).
Del mismo modo, destacó que la organización criminal desbaratada de la que A. formaba parte, entre otros junto a P., su pareja, era liderada por M.N.N., quien se encontraba detenido en la Unidad Penitenciaria de Resistencia (provincia de Chaco) a disposición de las justicias provincial y federal, siendo que desde dicho establecimiento dirigía las operaciones de la organización; las interrelaciones entre los múltiples sujetos que la componen, la relevancia social del delito investigado;
la pluralidad de integrantes y el resultado de los allanamientos donde fueron incautados no sólo material estupefaciente, sino también elementos tecnológicos, dinero en efectivo, vehículos, armas de fuego, proyectiles, entre otros elementos; que la presente se originó a partir de una nota que advertía sobre un posible atentado a la sede de la Fecha de firma: 07/05/2021
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
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Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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justicia federal y, por último, que S.P. y J.Y.A., quienes residían en Granadero Baigorria, se mudaron a Venado Tuerto a partir de la convocatoria realizada a P. por parte de Novelino para participar de las actividades delictivas.
Destacó también que el presente sumario se encuentra en su etapa inicial, en virtud de lo cual la excarcelación concedida aumenta el riesgo procesal.
Finalmente puso de manifiesto que el tiempo que A. lleva detenida (casi 6 meses), está dentro de los parámetros legales.
Hizo reserva de derechos.
En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N., el F. General remitió a los fundamentos expuestos en el escrito recursivo.
2) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio formulado, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal,
por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.
Asimismo, respecto a lo normado por el art. 210
del Nuevo Código Procesal Penal Federal, señalo como oportunamente lo hice al pronunciarme en el Ac. P/Int. del 19/11/2019 dictado en los autos n° FRO 18834/2019/1/CA1
Incidente de Excarcelación en autos RODRÍGUEZ, G.R. por Infracción Ley 23.737
, que revisadas las alternativas que prevé la norma mencionada, lo regulado por su inciso i),
Fecha de firma: 07/05/2021
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA 3
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, , no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción, sino únicamente,
conforme lo establecido por la Resolución N°1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.
Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, tal como el 11/11/2020 lo hizo esta S. (sin intervención de la suscripta) al pronunciarse en el incidente nro. FRO 9421/2020/4/CA5 caratulado “A., J.Y. s/ Excarcelación p/ Infracción Ley 23.737 (Ppal.
Novelino)”, donde se confirmó la resolución del 4 de agosto de 2020, mediante la cual se denegó la excarcelación y petición de morigeración de la prisión preventiva a favor de J.Y.A..
En esa oportunidad esta S. sostuvo que “…de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal expuesta a A., le podría corresponder,
en su caso, una pena particularmente gravosa…”.
…Tampoco podría aplicársele, de recaer, condena de ejecución condicional dado el mínimo de la pena (6 años de prisión) prevista para el delito imputado….
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…Atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, se presenta como posible que la imputada, evada la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento. O, antes bien, intente entorpecer la marcha de las investigaciones frustrando los fines del proceso….
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Por otra parte, en cuanto a las condiciones Fechapersonales de A., esta S. tuvo de firma: 07/05/2021 oportunidad de hacer una Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
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Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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valoración de la peligrosidad procesal de la encartada.
Recordemos que en dicha oportunidad se señaló que: “…debe contemplarse que el domicilio donde manifestó residir al momento de prestar declaración indagatoria (calle A.N..
338 de la localidad de Granadero Baigorria) -fs. 627/628- no fue constatado por la preventora, ya que como lo expuso la defensa se encuentra cerrado, toda vez que sus dos ocupantes se hallan detenidos, realizándose el informe ambiental en el domicilio de sus padres, donde vivirían ellos y otro hijo menor (fs. 13), en aquél no se hizo ninguna referencia de la encartada en cuanto a su lugar de residencia ni a su actividad laboral, lo cual concuerdo con la defensa que se debió a un mal desarrollo del informe cuya falencia no puede serle achacada a la imputada, sin embargo, lo cierto es que el arraigo no se encuentra acreditado en autos, por algún otro medio que permita tener mínimamente confirmados sus dichos…”.
…En cuanto a la peligrosidad procesal dada por la posibilidad de entorpecimiento de la averiguación de la verdad (artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal), tengo en consideración que se trata de un delito grave, se le atribuyó concretamente “1) Haber tomado parte,
al menos desde el mes de junio de 2020, de una asociación junto a M.N.N., R.S.P.,
R.E.B., F.E.R., V.V.M. y otras personas sindicadas y aún no individualizadas dedicada a cometer delitos; entre ellos,
robo, tenencia ilegítima y abuso de armas de fuego y amenazas tendientes a obtener financiamiento y control del tráfico de estupefacientes en la localidad de Venado Tuerto. 2) En el marco de la asociación ilícita descripta, se le imputa comercializar estupefacientes en forma organizada con M.F. de firma: 07/05/2021
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA 5
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
35222930#288978409#20210507092941061
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Nahuel Novelino, R.S.P., R.E.B., F.E.R., V.V.M.,
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