Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Julio de 2020, expediente FCR 005983/2017/TO01/22/CFC002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 5983/2017/TO1/22/CFC2

REGISTRO N° 1210/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P.,

y los doctores J.C. y G.M.H.,

como Vocales, asistidos por el secretario actuante,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCR 5983/2017/TO1/22/CFC2 del registro de esta S.,

caratulada “CARDOSO, M.A. y otros s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 23 de diciembre de 2019, resolvió, en lo que aquí interesa: “RECHAZAR la excarcelación peticionada por la Defensa Pública Oficial de M.A.C., J.F.D.M.P.

    y Y.d.V.A.Z., y E.L.Z. SORIANO”.

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial, el que fue concedido por el a quo con fecha 4 de febrero de 2020.

    El recurrente fundó la procedencia formal del recurso y encauzó la impugnación bajo las previsiones del inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N.

    F. de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Se agravió de que el a quo, al resolver como lo hizo, omitió comprobar la existencia de medidas de coerción de menor intensidad a los fines de neutralizar los riesgos procesales de sus defendidos.

    En ese sentido, sostuvo que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 210 del C.P.P.F.

    por cuanto excluyó a la defensa la posibilidad de solicitar la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar menos lesiva, reservando tal facultad exclusivamente a la parte acusadora. En sustento de ello, citó el art. 226 del C.P.P.F., aun cuando no ha sido todavía implementado.

    De otra parte, adujo que el afincamiento de los encartados obraría en los respectivos incidentes de personalidad y reprodujo en su remedio los elementos que darían cuenta del arraigo de C..

    Así las cosas, para neutralizar el peligro de entorpecimiento sugirió que sería suficiente,

    estando la causa elevada a juicio y con toda la prueba ofrecida, la prohibición de que los encartados tomen contacto personal o virtual con personas involucradas en el caso, sea como coimputadas o como testigos.

    Por su parte, para anular el peligro de fuga, propuso que la prisión preventiva fuera reemplazada por la obligación de presentarse semanalmente en la comisaría más cercana a sus domicilios, la prohibición de salir del radio de su localidad sin autorización y la utilización de F. de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    pulseras electrónicas.

    Invocó la emergencia carcelaria y la responsabilidad de los jueces en la existencia de sobrepoblación.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. Habilitada la feria extraordinaria por esta S., en la etapa prevista por el artículo 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa tanto la defensa pública oficial, como el representante del Ministerio Público F., de conformidad con lo proveído con fecha 1 de julio de 2020.

    La defensa se remitió a los argumentos expuestos por su par de grado al momento de efectuar la solicitud en trámite y de interponer el remedio en estudio.

    Insistió en el arraigo de C. y argumentó sobre el de A.Z., D.M.P. y Z.S.. Refirió también el estado de salud de A.Z..

    Finalmente, solicitó que se tuviera especialmente en cuenta la situación de emergencia carcelaria y la pandemia de COVID-19.

    A su turno, el señor F. General ante esta Cámara postuló que el recurso debía ser rechazado por cuanto de la resolución en crisis se advertía que existieron elementos objetivos que habilitaron no hacer lugar a la pretensión de la defensa.

    F. de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. Superada esa etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y se determinó el siguiente orden para que los señores jueces emitan su voto: J.C., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, ya que se trata de una resolución equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, se ha cumplido con el artículo 463

    del citado código.

  6. De modo previo, resulta pertinente señalar que, en el marco de las presentes actuaciones, C., D.M.P., A.Z. y Z.S. se encuentran detenidos desde el 21

    de enero de 2019 y fueron requeridos a juicio el 28

    de junio de 2019 por el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737); en el caso de Z.S.,

    concurriendo realmente esa imputación con el delito de uso de documentación destinada a acreditar la identidad de una persona.

  7. En reiteradas oportunidades, he recordado que la regla general establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “…la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente F. de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…”; se receptan de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 de la C.A.D.H. y 9 y 14 del P.I.D.C.yP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá

    los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…toda restricción de la libertad debe estar justificada con rigor,

    acreditándose de manera clara las circunstancias del caso concreto que muestran que los requisitos de procedencia establecidos en la ley han sido satisfechos” (Fallos: 340:1756).

    En este sentido, cabe recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Y que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del F. de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima –

    encarcelamiento- en caso de verificarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante el proceso (cfr. mis votos en esta S. en causas: CFP

    9881/2016/42/CFC5, “R., O. Presentado s/

    recursos de casación”, Reg. 590/19, del 10/4/2019;

    FGR 29769/2018/2/CFC1, “F., C.E. s/recurso de casación”, Reg. 898/19, del 13/5/2019;

    FTU 4013/2017/6/1/CFC3, “B.C., J. s/

    recurso de casación”, Reg. 1280/19, del 27/6/2019; y sus citas).

    También he tenido oportunidad de destacar,

    en casos similares al de autos, que el 13 de noviembre de 2019 la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal,

    con el fin de evitar que el sistema de progresividad territorial establecido por esa comisión genere y consolide interpretaciones disímiles y/o contradictorias que provoquen situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el goce de las garantías constitucionales, ha puesto en vigencia, para los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional, un conjunto de artículos del nuevo Código Procesal Penal Federal (cfr. B.O.

    del 19/11/2019).

    Entre ellos se encuentran el art. 210, que estipula lo siguiente:

    F. de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCR 5983/2017/TO1/22/CFC2

    Medidas de coerción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la...

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