Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Mayo de 2020, expediente FSM 086559/2018/TO01/22/CFC002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 86559/2018/TO1/22/CFC2

REGISTRO N° 672/20.4

Buenos Aires, 29 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 86559/2018/TO1/22/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada: “ARMAS GARCÍA, C.D. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8 de esta ciudad, con fecha 11 de mayo de 2020, resolvió: “NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD de CESE

    O MORIGERACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS

    DANIEL ARMAS GARCÍA y, en consecuencia, mantener la medida cautelar oportunamente impuesta (art. 210 inc.

    k

    y 221 inc. “a” y “b” del Código Procesal Penal Federal conforme ley 27.063 con las modificaciones introducidas por la ley 27.482)”.

  2. Contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal Nro. 6, Dra.

    V.M.B., en representación de C.D.A.G., interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 13 de mayo de 2020.

    En lo medular, la recurrente sostuvo que la resolución del Tribunal a quo resulta arbitraria en virtud de que se basa en afirmaciones dogmáticas para señalar la existencia de riesgos procesales.

    Seguidamente precisó que el sentenciante no indicó los motivos por los cuales la única medida cautelar que resguarda el peligro procesal es la Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    prisión preventiva y no el resto de las previstas en el art. 210 del C.P.P.F.

    Alegó que a la hora de resolver el recurso debe tenerse en cuenta que A.G. aportó de manera veraz sus datos filiatorios; que carece de rebeldías; y que posee arraigo junto a su mujer E.B.M., quien se encuentra en prisión domiciliaria a los fines de cuidar a sus seis hijos -

    uno de ellos discapacitado-, dificultándosele los quehaceres domésticos ya que los niños no concurren a la escuela en virtud del COVID-19.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

    459/20 y 493/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

    10/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de esta C.F.C.P.).

  4. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 86559/2018/TO1/22/CFC2

    cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 —“R.”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta Sala IV, desde la causa n° 4512: “S.F.,

    S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

  5. En primer término, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222,

    para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019).

    En la normativa referida se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos.

  6. Ahora bien, analizados los concretos argumentos en los que se ha sustentado la resolución impugnada a la luz de las consideraciones efectuadas precedentemente, que dan marco al estudio de las específicas constancias incorporadas al presente proceso, no resulta que la decisión cuestionada pueda...

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