Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Mayo de 2016, expediente FBB 015000005/2007/215/CA100
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/215/CA100 – Sala II – Sec. D.B., 20 de mayo de 2016.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/215/CA100, caratulado:
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA… EN AUTOS: MARJANOV,
ALEJANDRO OSVALDO (D)… POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS.
(ART. 142 BIS INC. 5)…
, venido de Juzgado Federal nro. 1 de la sede, Secretaría de
Derechos Humanos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 116/119
vta. contra la resolución de fs. sub 110/112 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) A fs. sub 110/112 vta. (agregada en original a fs. sub
120/122 vta.) la señora Jueza Federal subrogante resolvió otorgar el beneficio de
detención domiciliaria en favor de A., por cuestiones de
salud y edad [art. 32 incs. a) y d) de la ley 24.660].
2do.) Contra dicha resolución el Fiscal Federal interpuso recurso
de apelación (fs. sub 116/119 vta.).
En resumen, centró sus agravios en dos motivos: a) falta de
valoración del riesgo procesal, al no tenerse en cuenta los parámetros establecidos por
la doctrina actual de la CSJN y la CFCP en las causas “Smart”, “Vigo”, “Olivera
Róvere”, “T.” y “E.”, situación que descalifica a la resolución como acto
jurisdiccional válido; y b) valoró arbitrariamente los aspectos referidos al estado de
salud de M. y a la existencia de razones humanitarias, incurriendo en una
inobservancia de la ley 24.660 y de los criterios de procedencia del instituto en
cuestión, aplicando automáticamente la causal de la edad [art. 32 inc. d) de la citada
ley].
A fs. sub 144/148 obra el informe sustitutivo de audiencia oral,
conforme el art. 454 del CPPN s/ ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08, ptos. 4to. y 5to.
3ro.) Atento la actual doctrina de la CSJN y de la CFCP –en su
diferentes S.– sobre la materia bajo análisis, deben realizarse determinadas
aclaraciones, previo a resolver, el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 116/119
vta. por el Fiscal Federal.
En primer lugar, debe definirse claramente la naturaleza del
instituto en cuestión, pues nuestros máximos tribunales a la hora de resolver citan
como fundamento los dictámenes de la Procuradora General de la Nación en los fallos
Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #27941333#151850005#20160523085449478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/215/CA100 – Sala II – Sec. DDHH “Vigo…” y “O. Róvere…”, dictámenes y fallos sobre los cuales esta Alzada
observa una extensión de su alcance que no se corresponde con la esencia del instituto
de prisión domiciliaria.
En efecto, en la causa “Vigo...” se dice textualmente “...Y la
libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido
en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras [...] facilita claramente
la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la
justicia.” (punto III, último párrafo del dictamen del 31/8/2009); también en la causa
Torra...
la Procuradora General de la Nación expresamente compara la detención
cautelar domiciliaria con la prisión preventiva como dos institutos distintos y
separados (punto II, 2do. párrafo del dictamen del 23/5/2013); por su parte en la causa
Olivera Róvere...
es la propia Corte la que señala “...que al resolver qué
temperamento adoptar respecto de la libertad provisional del imputado Olivera
Róvere se había omitido atender al estándar sentado por esta Corte en el citado
USO OFICIAL precedente “Vigo”...” (voto de la mayoría, consid. 5to., 3er. párrafo) –el destacado en
negrita no es del original–.
No puede pasarse por alto que la prisión domiciliaria en nuestro
derecho, no implica la libertad del imputado, sino que resulta ser un modo de
ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida cautelar–, pero bajo la
forma domiciliaria, por lo cual su beneficiario sigue detenido y sujeto a una relación
especial con el juez de la causa que implica la imposición de precisas limitaciones, las
que en el caso de incumplimiento provocarían la revocación del beneficio, tal lo
ocurrido en esta jurisdicción con el imputado A. a quien le fue
revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las reglas de conducta que le
fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).
4to.) a) La prisión domiciliaria y su otorgamiento a personas de
avanzada edad y por problemas en su salud está prevista desde antaño en el art. 10 del
La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en
los arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el
que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena
impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez
Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #27941333#151850005#20160523085449478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/215/CA100 – Sala II – Sec. DDHH competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable
que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que
fundadamente los justifique.
A partir de la modificación introducida por la ley 26.472 al
Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se ampliaron
los supuestos de procedencia del instituto, adecuándose a las pautas fijadas en
numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos de raigambre
constitucional (art. 75 inc. 22, CN), en los que se reconoció expresamente el principio
de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, la defensa de la
salud como bien individual y social, la mínima trascendencia de la pena respecto de
terceros y la atención del interés superior del niño.
Con esta reforma, el art. 32 quedó redactado de la siguiente
manera: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de
la pena impuesta en detención domiciliaria:
USO OFICIAL
-
Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia
y no correspondiere su alojamiento en un
establecimiento hospitalario;
-
Al interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad
en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato
indigno, inhumano o cruel;
-
Al interno mayor de setenta (70) años;
-
A la mujer embarazada;
-
A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una
persona con discapacidad, a su cargo.
También modificó el art. 33, cuyo texto pasó a ser el siguiente:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes
médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la
supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social
Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #27941333#151850005#20160523085449478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/215/CA100 – Sala II – Sec. DDHH calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de
organismos policial o de seguridad.
Este artículo recibió una reforma posterior por ley 26.813, más la
misma consistió en el agregado de tres párrafos a continuación del texto dado por la
ley 26.472 sin alterarlo, regulando pautas de aplicación diferenciada en los casos de
personas condenadas por algunos de los delitos tipificados en el Título 3 del Código
Penal (Delitos contra la integridad sexual).
b) En lo que refiere al supuesto de la edad, el representante del
Ministerio Público Fiscal analiza el instituto realizando una peculiar interpretación del
art. 32, inc. d) de la ley 24.660 (texto sg./ley 26.472).
Es la misma que expuso en la causa “O. R....” la
Procuradora General de la Nación en su dictamen: “...es oportuno reiterar que la
condición etaria (más de 70 años) está prevista en el artículo 32, letra “d”, de la ley
24.660 como uno de los supuestos en los que el juez puede (no debe) conceder la
USO OFICIAL detención domiciliaria. Pero la ley, al establecer esa condición como no suficiente,
omite indicar expresamente cuáles serían las otras, necesarias también, para
conceder el beneficio.
Y para determinar esas otras condiciones sin incurrir en
arbitrariedad, parece imprescindible tener en cuenta que la finalidad de la detención
domiciliaria, tal como se desprende de los fundamentos de los proyectos de la ley que
finalmente sería aprobada el 17 de diciembre de 2008 bajo el número 26.472, que
amplió los supuestos en los cuales el condenado o procesado con prisión preventiva
puede acceder a tal detención, es garantizar su trato humanitario y evitar la
restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta.
En conclusión, para la concesión de la detención domiciliaria
se debe demostrar, incluso cuando el condenado o procesado con prisión preventiva
supere los 70 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las dos
consecuencias que la ley está encaminada a evitar, o sea, el trato cruel, inhumano o
degradante de aquél y la restricción de derechos fundamentales no...
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