Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 5 de Julio de 2019, expediente FGR 027423/2017/21/CA011

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

P.J. de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 5 de julio de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación de PINTOS, F.J.; Asamblea Permanente por los Derechos Humanos; NAHUEL, A.R. en autos:

‘PINTOS, F.J.; Asamblea Permanente por los Derechos Humanos; NAHUEL, A.R. por Homicidio Simple; Usurpación (art.181 inc.1) en concurso real con Atentado Agravado a Mano’” (Expte. Nº FGR 27423/2017/21/CA11), venidos del Juzgado Federal de S.C. de Bariloche; y, CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con cuanto establece el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Contra el auto de fs.12/15 que no hizo lugar a la excarcelación del imputado F.J.P., dedujo la defensa particular que lo asiste el recurso de apelación de fs.16/27vta.

  2. Para decidir de ese modo el a quo manifestó, en concordancia con el dictamen del MPF de fs.8/11, que de acuerdo con el criterio sentado por la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo plenario “D.B.” y lo sostenido por esta alzada en los autos “D., W.N. s/ excarcelación en causa ‘M.G., M.–.D., W.N. s/ ley estupefacientes

    Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #33745079#238372750#20190705151627229 (sent.int.125/09), correspondía ponderar si en el caso se verificaban algunos de los riesgos procesales que impedían la soltura del encartado.

    En esa tarea señaló que la calificación legal del hecho por la que se encuentra procesado P., determinada por resolución de esta cámara (homicidio agravado por su comisión con violencia contra las personas mediante la utilización de armas de fuego, arts.79 y 41 bis del CP), obturaba su soltura en los términos del art.317, inc.1 en función del art.316 del CPP, pues el máximo superaba los ocho años de pena privativa de la libertad y su mínimo impedía que —en caso de recaer condena— su ejecución se dejase en suspenso.

    Luego afirmó que compartía lo señalado por el MPF en cuanto a que “es en forma conjunta con ese indicador de riesgo que deben analizarse las restantes pautas que se presenten en el caso, de acuerdo al P.N.. 13 de la CFCP (‘D.B.’)” y, en esa tarea, expuso que existían indicadores de riesgo “serios, objetivos y concordantes que sugieren con solidez que en caso de recuperar su libertad, P. podría darse a la fuga u obstaculizar la pesquisa”.

    Uno de ellos, postuló el a quo, se vinculaba a las características del hecho, su gravedad, repercusión social y singularidad, mientras que el otro estaba dado por la falta de arraigo de P.. Agregó en esa dirección que su afincamiento estaba descartado en la jurisdicción del Tribunal, pues residía al momento de su detención en la provincia de Buenos Aires, y que tampoco se habían aportado constancias que indicasen que lo poseyese allí o en otro lugar.

    Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #33745079#238372750#20190705151627229 P.J. de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Además, remarcó, tampoco surgía de la presentación que dio inicio a esta vía cuál era su “familia” a la que aludía, cómo estaba compuesta, dónde residía o algún otro ingrediente que diese alguna precisión sobre ello. En igual dirección indicó que el carácter de suboficial de la Prefectura Naval Argentina de P. no colaboraba en el sentido propiciado por su defensa, “pues las decisiones de someterse o no a la jurisdicción del Tribunal son estrictamente personales y escapan a la relación profesional que el nombrado pueda tener con la fuerza”.

    También aludió a la cercanía temporal del debate oral, cuya verificación debía ser garantizada, y a que de estar a la pena que se perfilaba sobre el nombrado la detención no resultaba desproporcionada. A ello añadió, finalmente, que la imputación que pesaba sobre el nombrado no aparecía como irrazonable y que, de acuerdo a la práctica que regía en la jurisdicción, la instrucción de las causas con personas detenidas no solía superar los 4 meses previstos en el art.207 del CPP, a lo que sumó que P. solo llevaba —al momento de la resolución— tres días en calidad de detenido.

  3. Por su parte, la defensa señaló que la decisión recurrida agraviaba a su asistido por cuanto se fundaba en un único argumento vinculado a la calificación legal del hecho, y que si bien el fallo añadió otras consideraciones vinculadas al riesgo de fuga o entorpecimiento del proceso ninguna de ellas eran justificación suficiente para el rechazo de la excarcelación de P..

    Tras ello, a partir de cita de doctrina y jurisprudencia, expuso acerca del principio de permanencia en libertad durante esta etapa, afirmando que el fallo impugnado Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #33745079#238372750#20190705151627229 desdeñaba tal principio y hacía una aplicación mecánica del art.316 e inconstitucional del art.319, ambos del CPP, que violentaba el principio de inocencia.

    Más adelante citó diversos fallos relacionados con la excepcionalidad de la prisión preventiva y la obligatoriedad de la aplicación de los parámetros fijados en el Plenario “D.B.” de la CFCP en cuyo marco insistió en que de seguirse la interpretación propuesta por el a quo la excarcelación en los delitos graves sería inexistente.

    Luego, en el acápite titulado “Inexistencia de riesgos procesales”, cuestionó los que —según lo expuso—

    resultaban indicadores de ese riesgo para la instancia de origen: concretamente, falta de prueba del arraigo de P. y la circunstancia de su pertenencia a una fuerza de seguridad. En torno a esto señaló que en las actuaciones se encontraba agregado el legajo de P. ante la fuerza a la que pertenecía, en el que constaba su residencia, grupo familiar a cargo, trayectoria profesional y todos los demás datos que ratificaban que era una persona con trabajo fijo en un organismo público desde hacía muchos años -el que ejercía un estricto control sobre su persona-, así como que vivía en el mismo domicilio que le fue asignado por la PNA en razón de su destino, por lo que resultaba inadmisible la afirmación de que esa circunstancia no se encontraba acreditada. A ello agregó que P. siempre estuvo a derecho y que, además, fue detenido sin oponer resistencia alguna.

    Seguidamente, tildó de inadmisible la presunción de que su asistido pudiese profugarse por el solo hecho de pertenecer a una fuerza de seguridad y que, de ser así, tal razonamiento —además de revelar la animosidad del a quo—

    Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #33745079#238372750#20190705151627229 P.J. de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca resultaba arbitrario, irracional y contrario a las normas vigentes.

    Por último, también a partir de la transcripción de opiniones doctrinarias y de jurisprudencia, hizo referencia a la inexistencia de elementos para presumir el entorpecimiento de la investigación, a lo que agregó que “no basta con acreditar la posibilidad de entorpecimiento del proceso, sino que debe vincularse a mi asistido con dicha circunstancia posible y nada de ello se ha hecho en estos autos”. Asimismo destacó, en igual dirección, que desde que fue notificado de su procesamiento con prisión preventiva su vida continuó con absoluta y total normalidad como antes de su dictado. Hizo reserva de caso federal.

  4. En la instancia, mediante la presentación de fs.336/45vta., la defensa insistió en los agravios reseñados, los que abonó con la cita de antecedentes de esta alzada.

  5. Tal como quedó reseñado, esta cámara, en ocasión de tratar los recursos de apelación deducidos por las defensas y la querella, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del art.454 del CPP -en lo que aquí interesa-

    modificó la calificación del hecho prima facie atribuido a P., lo que conllevó el dictado de su prisión preventiva en los términos del art.312 del CPP, que no se hizo efectiva en tanto encomendó evaluar la necesidad de hacerlo al magistrado de la instancia anterior —una vez devueltos los autos—, lo que a la postre motivó la detención del nombrado y el consecuente pedido excarcelatorio de su defensa, denegado y ahora recurrido.

    Sentado cuanto precede, y puesto entonces a dilucidar si corresponde o no otorgar ese beneficio, entiendo Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #33745079#238372750#20190705151627229 que para dar una respuesta debe partirse de la consideración de la escala penal con la que se encuentra conminado el delito por el que está procesado el nombrado (primer indicador –en este caso “legal”- de riesgo de fuga a evaluar, según el criterio que expresé en autos “O., sent.int.111/13) y sopesarse los restantes indicadores de peligro procesal enunciados en el art.319 del CPP que se presentan en el caso y que, de acuerdo al plenario Nº 13 "D.B." de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR