Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Septiembre de 2020, expediente COM 111591/2001/21/CA012

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

111.591/2001/21

RELIANCE NATIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR IRSA PROPIEDADES

COMERCIALES S.A.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) La incidentista apeló la resolución de fs. 68 en la que, de oficio, el Juzgado decretó la caducidad de instancia en estos autos.

    Para adoptar dicha solución, el Sr. Juez a quo ponderó que entre el 08.11.19 y la fecha en que se dictó la resolución apelada -09.03.20-, había transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2), del CPCCN, sin que la incidentista efectuase ningún acto impulsorio del trámite de estas actuaciones.

    Los fundamentos fueron desarrollados en la presentación efectuada en fecha 07.08.20.

  2. ) La incidentista alegó en el memorial que el juez a quo no consideró en debida forma los antecedentes de la causa, por lo que la decisión impugnada carece de adecuada fundamentación. Adujo que el Juzgado incurrió en un exceso de rigurosidad formal pues, en el caso, ya se habían producido todos los actos necesarios para el dictado de la correspondiente sentencia, restando únicamente la solicitud de que los autos pasaran a resolver. Por otro lado, refirió las diversas presentaciones efectuadas por ella en el proceso principal, tendientes a obtener la percepción de su crédito.

  3. ) L., recuérdase que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal, que en este tipo de procesos es de tres Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    (3) meses (art. 310: 2° CPCCN). Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la inseguridad y pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Seguido de ello, apúntase además que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda,

    hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág.

    219), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que...

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