Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Octubre de 2022, expediente FSA 003778/2019/21

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 3778/2019/21

Salta, 25 de octubre de 2022.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 3778/2019/21/CA7

caratulada: “Q., I. y otro s/ infracción ley 23.737”,

originaria del Juzgado Federal de Salta N° 1; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto in forma pauperis por el imputado I.Q. en contra del auto del 18/3/22 por el que se lo procesó, con prisión preventiva, por el delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas que intervinieron, y se trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $800.000.

Al momento de fundar el recurso la defensa técnica señala que en las actuaciones no existen pruebas suficientes que permitan sostener el procesamiento contra su pupilo, cuestionando que se considerara a I.Q. como el conductor del vehículo dominio ODB-495 que guió a Adelaida Castillo hasta la localidad de Ibarlucea donde se le habría entregado la droga posteriormente incautada, pues no existen pruebas objetivas, fotografías y/o filmaciones que respalden tal hipótesis. Agrega que el tóxico pudo haber sido trasladado por Castillo desde Buenos Aires, o bien suministrado en otro lugar.

Por otro lado, manifiesta que el monto de la pena en expectativa no resulta suficiente para denegar el tránsito en libertad de una persona sometida a proceso penal, agregando que no existe prueba objetiva que acredite la peligrosidad procesal de su defendido, remitiéndose asimismo “a los fundamentos del recurso de apelación en el incidente de Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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excarcelación”.

Finalmente se agravia por el dictado de embargo de los bienes de su pupilo procesal.

Ante esta Alzada, indica que el único argumento utilizado por el instructor para sostener que I.Q. conducía el rodado dominio ODB-495 el día del hecho investigado es su titularidad registral, reiterando que no existen fotografías que permitan corroborar que la persona observada por la prevención tenía similares características físicas a la de su representado, soslayándo que, por su oficio de mecánico,

ese vehículo suele utilizarse para auxilio o para comprar repuestos.

Menciona que no existe sustento fáctico para presumir que su asistido fue quien cargó la droga, o que ésta hubiese sido estibada en la finca de I., agregando que en el allanamiento efectuado en ese sitio el día siguiente al procedimiento que culminó con la detención de Adelaida Castillo (25/9/20) no se secuestró material estupefaciente, obteniéndose idéntico resultado de las dos pesquisas realizadas posteriormente en ese mismo lugar.

Niega que Q. tenga vinculación con las investigaciones que tramitan en otras jurisdicciones territoriales federales que la PROCUNAR vinculó a la pesquisa de esta causa y que se valoró en el resolutorio apelado, precisando que nunca se le recibió declaración indagatoria en ninguna de ellas.

Señala que la acusación pretende sustentar la hipótesis de que Q. y C. se conocían en base a que ambos viajaron a la República del Paraguay en fechas coincidentes, sin corroborar el lugar donde se alojaron o aportar otro elemento más allá de meras Fecha de firma: 26/10/2022

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presunciones, entendiendo que con ese criterio cualquier persona que haya viajado para esas fechas al país vecino debería conocer a Q.. Agrega que entre ese presunto encuentro y el secuestro de la droga transcurrieron nueve meses, circunstancia que debilita la tesis incriminante.

Objeta la calificación legal atribuida a su defendido como coautor del delito de transporte de estupefaciente,

enfatizando que eventualmente la entrega de droga no es transporte en tanto “la tipicidad es específica” y no puede extenderse a conductas que no signifiquen traslado. Asimismo, destaca que durante el seguimiento que realizó la prevención sobre los vehículos involucrados en el transporte del tóxico, perdieron de vista a la camioneta dominio ODB-495 (que se le atribuye haber conducido a Q.) sin señalarse donde desapareció.

Indica que Q. “deseaba declarar”, razón por la que solicitó audiencia oral, pero esta Cámara de Apelaciones rechazó tal pedido “violando el derecho constitucional de ser oído por un tribunal independiente e imparcial, pues daría toda su versión incluso su viaje a Paraguay y sus motivaciones”.

Cuestiona el dictado de prisión preventiva señalando que el análisis del fallo no se vincula con el examen sobre riesgos procesales de elusión de la justicia u obstaculización de la prueba,

sino que solo se sustenta en la gravedad de la pena correspondiente al delito que aquí se le atribuye (confundiéndose la medida cautelar con anticipo de pena) y su presunta peligrosidad en base a elementos obrantes en otras causas en las que no se encuentra imputado. Agrega que Q. tiene familia constituida, domicilio fijo, trabajo y que ofrece -a fin de recuperar su libertad ambulatoria- la fianza que se considere pertinente, con Fecha de firma: 26/10/2022

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presentaciones periódicas.

Plantea que el embargo ordenado se aparta de los lineamientos previstos por el código procesal, por lo que debe dejarse sin efecto.

2) Que el Fiscal General sostiene que la apelación debe ser rechazada por cuanto solo refleja disconformidad con lo resuelto sin aportar el apelante argumentos que controviertan la responsabilidad del imputado.

Expresa que en la fecha en que se interceptó el transporte de los 389 kg. de cocaína los únicos autorizados a conducir la camioneta de Q. eran su pareja y su padre, sin que obren constancias de que el vehículo registrara denuncia por robo o que el imputado en su declaración indagatoria hubiese explicado quien lo conducía.

Destaca que la finca a la que Q. condujo a A.C. le pertenece a F.G.P. quien se encuentra procesado en estas actuaciones y, conforme surgiría de la investigación,

impartía instrucciones a Q.. En este sentido, expone que se los pudo ubicar a ambos juntos en varias oportunidades, ya sea frecuentando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dos de los campos investigados en las provincias de Córdoba y Santa Fe (en uno de los cuales se ubica una pista de aviones clandestina) o ingresando a Paraguay en el mes de enero del año 2020, época en la que también viajó a ese país Adelaida Castillo y, por los mensajes extraídos de su teléfono, se infiere que habría existido una reunión entre todos ellos a fin de coordinar maniobras de tráfico de estupefacientes.

Señala que mientras la Gendarmería Nacional Fecha de firma: 26/10/2022

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realizaba las tareas de seguimiento de Castillo, personal de la División Antidrogas Rosario de la Policía Federal Argentina efectuó -en el marco de la causa FRO 43654/2019- tareas de vigilancia en torno al domicilio de F.G.P. sito en Av. Rosario N° 1539, de I.,

observando que el 24/9/20 (día en el que se interceptó el tóxico en esta causa) a las 21:55 horas llegó al lugar una camioneta Toyota Hilux, siendo recibida con el portón abierto por P., retirándose diez minutos más tarde.

Agrega que en numerosas oportunidades se observó a I.Q. a bordo de la camioneta dominio ODB-495 en ese sitio y en otro domicilio de Pelozo ubicado en Correa, Santa Fe,

precisando que, cuando en el marco de la causa FRO 290/2021 se detuvo a Q., también se secuestró el vehículo mencionado el que continuaba bajo su dominio.

Considera que el argumento sobre violación del derecho de defensa debe ser descartado en tanto el imputado fue oído en audiencia indagatoria, ocasión en la que tuvo oportunidad de ejercer esa prerrogativa.

En relación a la prisión preventiva manifiesta que en la resolución impugnada se analizaron adecuadamente los riesgos procesales, recordando la existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes cuyo líder se encuentra prófugo,

circunstancias que constituyen riesgos procesales que no pueden ser contrarrestados por las alternativas a la prisión que prevé el artículo 210 del CPPF.

Finalmente, puntualiza que el embargo dispuesto Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

por el magistrado es una medida cautelar que tiene por fin asegurar los fines del proceso hasta que se determine la responsabilidad penal de las personas que podrían estar involucradas en el transporte del estupefaciente,

resultando razonable mantenerla ante la gravedad de las maniobras y la posible aplicación de la pena de multa prevista en el tipo penal.

3) Que, conforme surge de las constancias digitales obrantes en el sistema Lex 100, las actuaciones principales que culminaron el 24/9/20 con la intercepción de una carga de casi 390 kilos de cocaína en una camioneta conducida por Adelaida Castillo y secundada en otro vehículo por R.A.E. y R.L. (condenados por ese hecho por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Salta a la pena de 13 años de prisión para la primera y 8 años de prisión para los otros dos)

se originaron el 6/3/19 a partir de las directivas...

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