Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Febrero de 2022, expediente FCR 023492/2018/TO01/21/CFC005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 23492/2018/TO1/21/CFC5

Registro nº: 38/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintidós, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales, asistidos por la secretaria actuante para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FCR 23492/2018/TO1/21/CFC5, del registro de esta S., caratulada “FARÍAS, R.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que, en fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra Del Fuego resolvió, en lo que aquí interesa, “

  2. NO HACER

    LUGAR a la excarcelación de R.R.F.,

    titular del DNI nro. 29.167.115, bajo ningún tipo de caución (arts. arts. 319 CPP; 221 del C.P. Federal)”.

  3. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa oficial del nombrado, que fue concedido por el tribunal mencionado supra, en cuanto a su admisibilidad formal, el 2 de diciembre de 2021.

  4. La asistencia técnica interpuso recurso de casación por la vía que autoriza el art. 456 inc.

    1. del CPPN.

    En primer lugar, afirmó que “…no se ha tratado el pedido de la defensa, solo se manifiesta el rechazo del mismo como mera repetición de lo anterior y sin otra razón que pretender atribuir a una sentencia que se reconoce no se encuentra firme, el valor de un pronunciamiento definitivo e irrevocable que no han podido acreditar bajo ninguna condición”.

    Al respecto, indicó que los jueces han omitido toda ponderación del tiempo de detención cumplido por el imputado, su conducta durante ese lapso, y la inexistencia de una prórroga del plazo de encarcelamiento cautelar o su vencimiento.

    Afirmó que los fundamentos vertidos para el rechazo de la libertad impetrada constituyen meras Fecha de firma: 11/02/2022

    Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    apariencias pues aquello que paso en el año 2019, o incluso, inicios del 2020, carece de efectividad y oportunidad a más de un año y medio después.

    Asimismo, agregó que si se proclama que la sentencia condenatoria aproxima a un resultado más certero no se puede ignorar el tempo que lleva detenido el imputado con relación a ese mismo pronunciamiento.

    Al respecto, refirió que “…la prisión en una causa que no posee una sentencia firme e irrevocable,

    pasada en autoridad de cosa juzgada, se debe tratar en el contexto del proceso durante su tramitación y no en forma exclusiva en el derecho penal sustancial como aquí se pretende hacer creer, toda ver que la causa aún persiste en su trámite y el resultado final es incierto”.

    Puntualizó que “…la ley de rito no exige para la excarcelación una sentencia final firme, sino que se hubiera cumplido en privación de libertad en ese proceso un tiempo igual al que corresponda para el posible goce de una libertad condicional sobre una posible o eventual pena determinada”.

    Remarcó que el imputado supera holgadamente los tres años en prisión preventiva y ha cumplido con los planes de educación y formación.

    Asimismo, sostuvo que consta que tiene ofertas de trabajo en la comunidad, que se le ha ofrecido residencia cierta, que su hijo reside en la ciudad junto a su progenitora y que el Servicio Penitenciario ha elaborado buenos informes sobre el pronóstico de su libertad.

    Solicitó que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la excarcelación de F. bajo caución juratoria.

    Citó jurisprudencia y doctrina atinente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista por el art.

    465 bis del C.P.P.N., la defensa se remitió en lo Fecha de firma: 11/02/2022

    Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCR 23492/2018/TO1/21/CFC5

    sustancial a los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término,

    la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y J.C., respectivamente. Quedaron, en consecuencia,

    las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. Que, en primer lugar, cabe señalar que el tribunal a quo, con fecha 18 de diciembre de 2019,

      condenó a R.R.F. a la pena de 5 años y 6

      meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes destinado a la comercialización, en grado de tentativa (arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN, 5, 12, 29 inc. 3", 40, 47 y 45 del CP; arts.

      853, 864 inc. g ,866 segundo párrafo, 871,872, 876

      inc. "c", C.A).

      El 30 de septiembre de 2020, esta S.- con integración parcialmente distinta- resolvió rechazar el recurso interpuesto por la defensa del nombrado,

      contra la sentencia mencionada (reg. 1937/20). Contra dicho pronunciamiento la Defensa Pública Oficial en representación de R.R.F. interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue declarado inadmisible por este Tribunal (rta. 5/11/20, Reg.

      2222/20) y motivó la presentación de una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que actualmente se encuentra en trámite.

    2. Como cuestión preliminar, del trámite del caso se desprende un vicio de índole constitucional que me lleva a invalidar la decisión por aplicación del art. 167 inc. 3) CPPN.

      En efecto, se configuró una afectación al derecho de defensa de F. por cuanto el órgano judicial, previo a resolver, no dio intervención a la defensa del dictamen efectuado por el representante Fecha de firma: 11/02/2022

      Alta en sistema: 14/02/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado...

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