Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 011356/2013/21/CA015
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 11356/2013/21/CA15
Mendoza, septiembre de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 11.356/2013/21/CA15, caratulados
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE V.M.
FERNANDA BEATRIZ EN AUTOS V.M. FERNANDA
BEATRIZ POR/ INFRACCION LEY 23.737
; venidos a esta S.
provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de Mendoza –Secretaria Penal “E”,
en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de la encartada
V.M., respecto del auto de mérito mediante el cual se dispuso
rechazar la prisión domiciliaria articulada en su favor.
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica de
la imputada V.M.(.E.H.O., contra el resolutorio a
partir del cual se rechazó la prisión domiciliaria oportunamente solicitada (ver
decisorio de fecha 6 de agosto del corriente año).
En tal oportunidad, el precitado letrado centró su agravio en que, a
su entender, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en nuestra
ley para el otorgamiento del beneficio de la detención domiciliaria; por lo cual
el temperamento adoptado por el juez a quo soslayó lo establecido en la
Convención sobre los Derechos del Niño.
También, consideró que, de la lectura de la resolución recurrida, se
advierte un inexacto argumento utilizado para sostener la existencia de la
protección integral de los derechos de las hijas de su defendida –la encartada
es madre de tres hijas menores de edad (de 7, 10 y 12 años), siendo que la
mayor padece un retraso mental; ello, vinculado al hecho de que actualmente
se encuentran a cargo de sus abuelos maternos en
Fecha de firma: 15/09/2020
Alta en sistema: 16/09/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
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el domicilio sito en B° Granja Lomas de Chacras de Coria, manzana 6, casa 41
de L. de Cuyo (ver presentación de fs. 85/86, según constancia del Sistema
Lex 100).
II. Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que
tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su
lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.
En tal ocasión, el D.O., cita jurisprudencial y doctrinal
mediante, en gran medida se remitió a los agravios sostenidos en la anterior
instancia; remarcando la situación emocional y de acompañamiento que
transitan las menores en trato.
En particular, precisó: “…En lo que aquí respecta es falso que las
tres niñas se han adaptado favorablemente a la vida cotidiana de la familia,
todo lo contrario, a mi me consta la afectación psíquica y emocional de las
tres niñas por la ausencia de su madre, en especial N., por cuanto la
ausencia de su mamá y por el corte brusco y/o repentino del vínculo que las
unía. Las tres niñas siempre han vivido con su madre. Además, como
adelantara, N. es la que más le ha afectado ese corte repentino con su
mamá, ya que aquella por el retraso mental que padece (que debido a sus
limitaciones en el modo de expresarse y en el grado de dependencia
emocional), requiere de una serie de cuidados que siempre han sido
realizados por su madre y cuya ausencia la ha afectado en su estabilidad
emocional y psíquica de manera absolutamente palmaria…
(ver informe de
fs. 104/107, según constancia del Sistema Lex 100).
Asimismo, el representante del Ministerio del Ministerio Pupilar –
Dr. J.O.M., en favor por las menores D.Y.P., Jael
Morena Pérez y N.O.P., entendió que la concesión del instituto en
Fecha de firma: 15/09/2020
Alta en sistema: 16/09/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
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cuestión resulta ser lo más beneficioso para sus representadas; ello, en pos de
asegurar el bienestar de las mismas y mantener el vínculo con su madre.
Además, se debe destacar que conjuntamente a dicha presentación,
el Sr. Defensor Público del circuito acompañó un informe elaborado por la
Licenciada en Trabajo Social A.M. especialista en Salud Mental
dentro del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General de la Nación, en
relación con el estado emocional de la niñas (ver presentación de fs. 98/103,
según constancia del Sistema Lex 100).
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió
que debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos (ver dictamen de fs. 108/109, según constancia del Sistema Lex
100).
III. Ante este marco, y habiéndose efectuado el sorteo de ley para
que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de
votación: doctores J.I.P.C., M.A.P. y
A.R.P..
En primer lugar, vale destacar la relevancia que cobra en autos las
previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y la primacía por
sobre cualquier otro conflicto del Interés Superior del Niño.
En el presente, el mismo se ve reflejado en la situación de las hijas
menores de edad a cargo de la nombrada, en particular la niña N., quien
padece una discapacidad –retraso mental moderado.
En efecto, la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por
la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959; y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el
Fecha de firma: 15/09/2020
Alta en sistema: 16/09/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos de los
organismos especializados.
En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que "el niño,
por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento
.
La adopción de medidas especiales para la protección del niño
corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la
que aquél pertenece.
Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador
instrumento adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (firmado por la
República Argentina el 17/11/1988...
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