Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 011356/2013/21/CA015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 11356/2013/21/CA15

Mendoza, septiembre de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 11.356/2013/21/CA15, caratulados

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE V.M.

FERNANDA BEATRIZ EN AUTOS V.M. FERNANDA

BEATRIZ POR/ INFRACCION LEY 23.737

; venidos a esta S.

provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de Mendoza –Secretaria Penal “E”,

en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de la encartada

V.M., respecto del auto de mérito mediante el cual se dispuso

rechazar la prisión domiciliaria articulada en su favor.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica de

la imputada V.M.(.E.H.O., contra el resolutorio a

partir del cual se rechazó la prisión domiciliaria oportunamente solicitada (ver

decisorio de fecha 6 de agosto del corriente año).

En tal oportunidad, el precitado letrado centró su agravio en que, a

su entender, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en nuestra

ley para el otorgamiento del beneficio de la detención domiciliaria; por lo cual

el temperamento adoptado por el juez a quo soslayó lo establecido en la

Convención sobre los Derechos del Niño.

También, consideró que, de la lectura de la resolución recurrida, se

advierte un inexacto argumento utilizado para sostener la existencia de la

protección integral de los derechos de las hijas de su defendida –la encartada

es madre de tres hijas menores de edad (de 7, 10 y 12 años), siendo que la

mayor padece un retraso mental; ello, vinculado al hecho de que actualmente

se encuentran a cargo de sus abuelos maternos en

Fecha de firma: 15/09/2020

Alta en sistema: 16/09/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

34842391#267660722#20200916115914858

el domicilio sito en B° Granja Lomas de Chacras de Coria, manzana 6, casa 41

de L. de Cuyo (ver presentación de fs. 85/86, según constancia del Sistema

Lex 100).

II. Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron

debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual

fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que

tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su

lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.

En tal ocasión, el D.O., cita jurisprudencial y doctrinal

mediante, en gran medida se remitió a los agravios sostenidos en la anterior

instancia; remarcando la situación emocional y de acompañamiento que

transitan las menores en trato.

En particular, precisó: “…En lo que aquí respecta es falso que las

tres niñas se han adaptado favorablemente a la vida cotidiana de la familia,

todo lo contrario, a mi me consta la afectación psíquica y emocional de las

tres niñas por la ausencia de su madre, en especial N., por cuanto la

ausencia de su mamá y por el corte brusco y/o repentino del vínculo que las

unía. Las tres niñas siempre han vivido con su madre. Además, como

adelantara, N. es la que más le ha afectado ese corte repentino con su

mamá, ya que aquella por el retraso mental que padece (que debido a sus

limitaciones en el modo de expresarse y en el grado de dependencia

emocional), requiere de una serie de cuidados que siempre han sido

realizados por su madre y cuya ausencia la ha afectado en su estabilidad

emocional y psíquica de manera absolutamente palmaria…

(ver informe de

fs. 104/107, según constancia del Sistema Lex 100).

Asimismo, el representante del Ministerio del Ministerio Pupilar –

Dr. J.O.M., en favor por las menores D.Y.P., Jael

Morena Pérez y N.O.P., entendió que la concesión del instituto en

Fecha de firma: 15/09/2020

Alta en sistema: 16/09/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

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cuestión resulta ser lo más beneficioso para sus representadas; ello, en pos de

asegurar el bienestar de las mismas y mantener el vínculo con su madre.

Además, se debe destacar que conjuntamente a dicha presentación,

el Sr. Defensor Público del circuito acompañó un informe elaborado por la

Licenciada en Trabajo Social A.M. especialista en Salud Mental

dentro del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General de la Nación, en

relación con el estado emocional de la niñas (ver presentación de fs. 98/103,

según constancia del Sistema Lex 100).

Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió

que debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

fundamentos que, en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

reproducidos (ver dictamen de fs. 108/109, según constancia del Sistema Lex

100).

III. Ante este marco, y habiéndose efectuado el sorteo de ley para

que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de

votación: doctores J.I.P.C., M.A.P. y

A.R.P..

En primer lugar, vale destacar la relevancia que cobra en autos las

previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y la primacía por

sobre cualquier otro conflicto del Interés Superior del Niño.

En el presente, el mismo se ve reflejado en la situación de las hijas

menores de edad a cargo de la nombrada, en particular la niña N., quien

padece una discapacidad –retraso mental moderado.

En efecto, la necesidad de proporcionar al niño una protección

especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los

Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por

la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959; y reconocida en la

Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el

Fecha de firma: 15/09/2020

Alta en sistema: 16/09/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

34842391#267660722#20200916115914858

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en

particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos de los

organismos especializados.

En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que "el niño,

por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado

especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del

nacimiento

.

La adopción de medidas especiales para la protección del niño

corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la

que aquél pertenece.

Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador

instrumento adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (firmado por la

República Argentina el 17/11/1988...

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