Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 9 de Abril de 2020, expediente CFP 013820/2018/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

CFP 13820/2018/TO1/4/CFC2

Reg. nro:

Buenos Aires, 9 de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria por los doctores A.M.F., C.A.M. y Diego G.

Barroetaveña, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20 y 8/20 de la C.S.J.N., y 6/20 y 7/20 de la C.F.C.P., en razón del avanzado horario hasta el que se extendió el desarrollo de la actividad jurisdiccional durante la jornada de ayer ante el cúmulo de tareas, corresponde habilitar horas inhábiles del día de la fecha a los fines del registro de las resoluciones que ya fueran debatidas y consensuadas en la forma aludida previamente (acordadas citadas y arts. 2 y 7 del Reglamento para la Justicia Nacional –C.S.J.N.,

Fallos: 224:575- y arts. 153 y 154 del C.P.C.C.N.).

Atento a la habilitación dispuesta, en nuestro carácter de autoridades de la Sala de Feria extraordinaria de la Cámara Federal de Casación Penal,

y reunidos para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CCC 13820/2018/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala de Feria, caratulada: "SCHIAVI, J.P. s/recurso de casación".

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces D.G.B. y C.A.M. dijeron:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad, en fecha 27 de marzo de 2020, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la excarcelación de J.P.S., bajo ningún tipo de caución (arts. 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210 del Código Procesal Penal Federal).

    II.-

    HACER LUGAR, siguiendo los lineamientos fijados por los jueces Barroetaveña, F. y P. de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en el marco de los incidentes de excarcelación N° 9608/2018/TO1/52

    Fecha de firma: 09/04/2020

    Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    y CFP 9608/2018/TO1/62, al beneficio de la detención domiciliaria de J.P.S.(art. 210 inc. “j”

    del Código Procesal Penal Federal), la que no se hará

    efectiva por encontrarse detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 en el marco de la causa N° 1188/2013/TO1” y “

  3. IMPONER a J.P.S. las siguientes obligaciones una vez que sea dispuesta la libertad del imputado en el marco de la causa N° 1188/2013/TO1 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2: a. La prohibición de salir del país; b. La entrega del pasaporte que tuviere en su poder a través de la defensa –en caso de contar con dicho documento- e interdicción de expedir nuevos a su nombre; y c. La colocación de un dispositivo de localización electrónico – Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica-

    (art. 210 del C.P.P.F., incisos “d”, “e” e “i”)”.

  4. Que contra los puntos I y IV, literal “c”

    de aquella decisión, la defensa particular de J.P.S. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo en fecha6 de abril del corriente año.

    En el recurso traído a revisión, los doctores M.R. y G.P., por la defensa de J.P.S., luego de referirse a la procedencia y viabilidad del recurso interpuesto,

    rememoraron el fundamento del pedido de libertad que,

    en primer lugar, invocaron ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 7, que se vinculaba al contexto de vulnerabilidad en el que se encuentra S. al estar detenido y que integra el llamado “grupo de riesgo” debido a su edad y estado de salud.

    En tal sentido, la defensa transcribió lo manifestado en aquella petición en cuanto a que su defendido se trata de una persona de 62 años, respecto del cual la División Asistencia Médica de la Unidad nro. 31 del Servicio Penitenciario Federal –en adelante SPF- hizo saber en el marco del incidente Nro. CFP 1188/2013/TO1/89/1, en trámite ante el Fecha de firma: 09/04/2020

    Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    Tribunal Oral en lo Federal N 2, de esta ciudad, que se encuentra en tratamiento con diagnóstico de hipertensión, dislipemia, ex tabaquista, obesidad,

    enfermedad coronaria, sincope SPECT cerebral patológico, síndrome depresivo, hernioplastía y medicado con aspirina, amlodipina, carbedilol,

    ezetimbe, hidroclorotiazida, lanzoprazol,

    rosuvastatina y metafidina, valsartan.

    Al fundamentar el recurso de casación, la defensa de J.P.S. manifestó que el tribunal a quo realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva en perjuicio del imputado y que la resolución objeto de impugnación es producto de la arbitrariedad jurisdiccional.

    Con relación al supuesto previsto en el inciso 1 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación –en adelante CPPN-, la parte recurrente se limitó a señalar que “(l)a norma del art. 210 del CPPF

    si bien es una norma procesal –al menos en lo nominal-

    constituye el reglamento de otras normas evidentemente sustantivas y fundamentales (ya referidas ut supra) y,

    por tanto, al transgredirse su reglamentación puede ello implicar, como aquí sucede, una errónea aplicación de la Ley sustantiva en perjuicio del imputado. Puntualmente y, en el marco de las especiales circunstancias relevadas en el planteo mismo de excarcelación, los Sres. Jueces han incurrido en una errónea interpretación no solo del principio de inocencia (cuestión íntimamente ligada a los déficits de fundamentación del fallo), sino que, además, han trasgredido el principio pro-hómine y, por tanto, el de legalidad”.

    Por otra parte, respecto a la invocada inobservancia de normas prescriptas bajo pena de nulidad -art. 456 inc. 2do., CPPN- la defensa manifestó que el tribunal a quo no precisó los riesgos procesales sino que realizó un análisis en un plano conjetural, hipotético, genérico y abstracto y que los jueces no expusieron en concreto los motivos por los Fecha de firma: 09/04/2020

    Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    cuales no resultarían suficiente cautela ninguna de las tantas alternativas que ahora prevé la norma del art. 210 del Código Procesal Penal Federal –en lo sucesivo CPPF- en cumplimiento y atención del carácter excepcional de la prisión preventiva.

    Agregó que el tribunal a quo no especificó

    cuáles serían los riesgos que podrían vincularse a la permanencia en libertad de su defendido en una causa cuya etapa de investigación está fenecida y que tampoco expuso los motivos por los cuales los llamados “delitos de corrupción” conducen a suponer tales riesgos.

    Manifestó que no puede considerarse la sola circunstancia de que S. se encuentre condenado por el Tribunal Oral Federal 2, de esta ciudad, si se tiene presente que esa decisión no se encuentra firme.

    A su vez, invocó un déficit argumental al tratar el tribunal la supuesta posibilidad de que el imputado influyera en los testigos de la causa.

    Para concluir, la parte solicitó que se case positivamente la ́

    resolucion impugnada y,

    ́

    consecuentemente, se disponga la excarcelacion de J.P.S. ́

    siguiendose las pautas graduales y escalonadas de menor lesividad establecidas en la norma del art. 210, CPPF, todo ello bajo ́

    caucion ́ ́

    juratoria o, en su defecto, fijandose la caucion que estimen pertinente, prudente y/o necesaria, tomando en cuenta las particulares circunstancias del imputado a efectos de que su cumplimiento le resulte posible.

    Subsidiariamente, solicitó que se anule la ́

    decision recurrida y ́

    reenvien las actuaciones al tribunal a quo con el objeto de que emita un fallo conforme a derecho mediante el que se disponga la ́

    excarcelacion.

    Finalmente, mantuvo las reservas oportunamente formuladas de plantear el caso federal por ́

    via casatoria en forma directa y, de ser necesario, por ante la propia Corte Suprema de Justicia de la ́

    Nacion –en adelante CSJN- mediante Fecha de firma: 09/04/2020

    Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

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