Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 11 de Diciembre de 2018, expediente CFP 001302/2012/TO01/21

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 1302/2012/TO1/21 Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente N.. 1302/2012/TO1/21 de excarcelación de A.B. formado en la causa N.. 2504 (1302/2012/TO1), caratulada: “BOUDOU, A. y otros s/ cohecho (arts. 256 y 258 del Código Penal y negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265)”, respecto de la solicitud de excarcelación formulada a fs. 144/146 por el letrado defensor del nombrado, Dr. A.R..

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 144/146 del presente incidente, el Dr. A.R., letrado defensor de A.B., solicitó la excarcelación de su asistido y, a su vez, prestó conformidad para que se concreten cualquiera de las medidas alternativas de resguardo que fueran sugeridas por el Sr. Fiscal General previamente en estos actuados.

    Al respecto, con cita de diversa doctrina y jurisprudencia, y luego de un sucinto análisis de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 7 de agosto del corriente año –obrante a fs. 9688/9717 del ppal.-, mediante la cual se dispusiera la prisión preventiva del nombrado, fundamentó su planteo en que las circunstancias invocadas en el voto de la mayoría en ese decisorio han mutado, ello, en orden a la circunstancia sobreviniente de haber sido decretado por el Sr. Juez Instructor en el marco de la causa CFP 12777/2016 el día 7 de diciembre del corriente el procesamiento de Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32371738#223864196#20181211144838529 determinadas personas que consideró involucradas en los hechos del caso (E., Capirone, L., M., Daura, Sguera y B., al tiempo que sobreseyó a otras (A., L., B., F., A., C.F., O. y S.C., D.R., B., C., C., T., I. y Valle).

    En este orden, en razón de brevedad, remitimos en lo sustancial a la presentación de la parte, donde a su vez se refirió al dictamen formulado por el Sr. Fiscal, Dr. M.C., a fs. 17/20 vta, considerando que debe ser atendida la expresa posición liberatoria que manifestara en esa oportunidad el ministerio público fiscal.

    Formuló reserva de casación.

  2. Corrida que fuera la vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 148, el Dr. M.C. se remitió en un todo a su dictamen de fecha 13 de agosto de 2018 en cuanto se expidiera sobre la posibilidad de que el imputado pudiese aguardar la decisión definitiva sobre su caso acudiendo a formas de cautela personal menos lesivas que el encierro preventivo dispuesto en autos.

    Sin perjuicio de ello, dejó asentado que la supuesta circunstancia novedosa invocada por la defensa, y que desde su perspectiva habilitaría a volver a discutir una cuestión ya resuelta por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal no resulta a su juicio una novedad que deba tenerse en cuenta para éste proceso penal y para esta discusión.

    Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32371738#223864196#20181211144838529 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 1302/2012/TO1/21

  3. Las doctoras A.P. y M.G.L.I. dijeron:

    Que, encontrándonos en el momento de resolver en relación a la solicitud excarcelatoria de A.B., habremos de adelantar que, acompañamos al Sr. Fiscal General y consideramos, corresponde excarcelar al nombrado.

    En nuestro Estado de Derecho rige el principio de permanencia en libertad durante la sustanciación de todo proceso penal (art. 14, 18 y 75 inc. 22 CN), incluyendo, claro está, las etapas recursivas. Por lo tanto, el encarcelamiento sin condena firme solo puede aplicarse excepcionalmente, y cuando se considere que existe en el caso concreto peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

    Asimismo, en el plano constitucional resulta obligada la referencia a las disposiciones de los tratados de derechos humanos, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ComisiónIDH).

    Hoy ya no es nuevo mencionar que por imperativo constitucional (art. 75 inc. 22 CN), y conforme lo señalado por nuestra Corte Federal desde el caso G., la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales protectores de derechos humanos ha sido establecida por voluntad expresa del Constituyente “en las condiciones de su vigencia”, esto es, tal como dicha convención rige en el ámbito Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32371738#223864196#20181211144838529 internacional y considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (CSJN casos “Bramajo”, “S.”, y “M.”).

    La prisión preventiva debe tener un carácter cautelar, no punitivo (CorteIDH S.R., y al ser de las medidas más severas que se le puede aplicar a una persona acusada de un delito, se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, todos ellos indispensables en una sociedad democrática.

    Excepcionalmente la privación de libertad puede tolerarse si se cumple con una serie de exigencias que han sido enumeradas en la jurisprudencia internacional: 1) M.S., es decir, tener probado con un grado de probabilidad que el hecho existió, que ese hecho es delito y que el imputado participó en su comisión; 2) Fines legítimos, son los tendientes asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; 3)

    necesariedad, en el sentido de indispensable, no existiendo una medida menos gravosa; 4)

    proporcionalidad, es decir, que su dictado se adecue a los riesgos que pretenden evitarse, no pudiendo ser más gravosa que la propia pena, en cuanto a tiempo y condiciones de detención. Además, cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32371738#223864196#20181211144838529 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 1302/2012/TO1/21 violatoria de la Convención (CIDH L.A. vs.

    Honduras, C.Á. y L.I. vs Ecuador, e informe CIDH P.B. vs Uruguay).

    Coincidentemente nuestra CSJN en “L.F.”, mediante mayoría que adhirió al dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo que la justificación de la prisión preventiva no puede asentarse en la gravedad del delito imputado, porque eso sería violatorio de la CADH y la interpretación que de ella se hizo (criterio expuesto en Bayarri de la CorteIDH), y adhirió a las exigencias enumeradas anteriormente.

    Asimismo, en dicho dictamen, se sostuvo que “la mera circunstancia de que se haya dictado sentencia de condena en primera instancia no es fundamento suficiente para mantener la prisión preventiva mientras se resuelven los recursos contra la condena. En ese sentido, se expresó lo siguiente:

    [n]o pierdo de vista que en el sub examine […] se dictó sentencia de condena que, aunque no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga. Sin embargo, estimo que ese pronunciamiento, aun así, no priva de significación a aquella omisión del a quo, desde que el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana [de] Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32371738#223864196#20181211144838529 de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista une medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto

    .

    En nuestro plano legal es el Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el que establece en qué casos resulta procedente adoptar esa medida de coerción personal y en cuáles la libertad del procesado podría conspirar contra el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art. 280 del CPPN).

    En este sentido, los arts. 316, 317 inciso 1°, en función del 316 y 319 del código ritual, establecen los parámetros según los cuales debe medirse la existencia de riesgos procesales entendidos como el peligro de fuga o de entorpecimiento u obstrucción de la investigación.

    Es decir, si bien tales normas no determinan pautas rígidas para denegar o conceder la excarcelación, lo cierto es que la suposición elusiva que ellas contienen puede ceder cuando existen razones plausibles que hacen presumir que la libertad no entorpecerá la investigación ni facilitará actitudes esquivas. Por ello es que dichas normas contienen presunciones iuris tantum.

    No obstante, aun cuando sobre la base de esos parámetros la excarcelación fuera viable, es preciso analizar la situación del imputado a la luz de los recaudos establecidos en el art. 319 del CPPN. Es decir que tales presunciones legales no Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.D., SECRETARIO DE CÁMARA #32371738#223864196#20181211144838529 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 1302/2012/TO1/21 pueden...

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