Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Abril de 2018, expediente FTU 400795/2004/TO01/21

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN 400795/2004 Incidente Nº 21 - IMPUTADO: REYES QUINTANA , R. Y OTROS s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA San Miguel de Tucumán, 12 de abril de 2018 AUTOS Y VISTOS:

La solicitud de cese de prisión preventiva realizada por los representantes de la defensa pública A.B., V.L. y M.G. por los imputados M.L.A. de B., L.T.B., M.Á.H.C., J.A.G., F.I., H.E.S., L.O.V., F.T., R.R.Q., M.Á.C.L., G.A.U., A.H.R.M. de Oca, J.C.S. y C.A.B. -fs. 2/6- y la contestación de vista efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal P.C. -fs. 7/10-, y CONSIDERANDO:

La defensa pública solicita el cese de prisión de M.L.A. de B., L.T.B., M.Á.H.C., J.A.G., F.I., H.E.S., L.O.V., F.T., R.R.Q., M.Á.C.L., G.A.U., A.H.R.M. de Oca, José

Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: DR. C.E.I.J.M. , JUEZ DE EJECUCION PENAL Firmado por: DR. G.E. CASAS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARÍA FLORENCIA PERO, SECRETARIA DE CÁMARA AD HOC #31437011#203920468#20180417121300475 C.S. y C.A.B. en la causa, por haber transcurrido el máximo del plazo legal de la prisión preventiva que se les ha impuesto, en el marco de lo establecido por el artículo 1 de la ley 24.390 en consonancia con el artículo 7 de la CADH. Indica que los imputados mencionados fueron procesados con prisión preventiva por resolución del 06/11/15 del Juzgado Federal N° 1 que fue confirmada por resolución del 15/12/16 de la Cámara Federal de Apelaciones. Agrega que no existe sustento legal para mantener la medida cautelar impuesta, y que la misma debiera tener carácter excepcional en función de lo establecido por los artículos 1, 2, y 280 del CPPN; los puntos 6 y 6.1 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (“Reglas de Tokio”); el espíritu de la ley 24.390; los artículos 14, 18, 18 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional; los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la CADH; artículos 9.1, 9.3, 14.1 y 14.2 del PIDCP; artículos 10 y 26.2 de la DADH. Asimismo invocan las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Niegan la existencia de riesgo procesal y alegan que la acreditación de la presencia del mismo incumbe al Ministerio Público Fiscal. Sobre el peligro de elusión de la justicia destaca que sus pupilos siempre estuvieron a derecho y que no existen indicios o presunciones que hagan suponer intentos de fuga en caso de recuperar la libertad. Cita jurisprudencia al respecto. En cuanto el peligro de entorpecimiento de la investigación señala que tampoco se configura tal extremo y que la causa se encuentra próxima al inicio del juicio oral, por lo que considera imposible que sus pupilos intenten obstaculizar el Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: DR. C.E.I.J.M. , JUEZ DE EJECUCION PENAL Firmado por: DR. G.E. CASAS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARÍA FLORENCIA PERO, SECRETARIA DE CÁMARA AD HOC #31437011#203920468#20180417121300475 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN avance del proceso. Reclama la aplicación del principio de igualdad ya que considera que se ha implementado pretorianamente un sistema diferenciado o paralelo de ejecución de la pena privativa de la libertad o de la prisión preventiva en desmedro en perjuicio de los condenados o imputados por delitos de lesa humanidad, frente a quienes se aplica con mayor crudeza las medidas restrictivas de la libertad. Por último demanda un control periódico de las razones que justifican la prisión preventiva por tener la misma naturaleza netamente cautelar y no punitiva, con cita de jurisprudencia de la Corte IDH.

Al contestar vista la fiscalía en primer lugar expresa que los jueces G.E.C. y C.E.I.J.M. no pueden entender ni en el presente incidente, ni en ningún otro que se forme, ni tampoco adoptar resoluciones en el expediente principal, todo ello hasta que se resuelva si su excusación es procedente o no. Agrega que lo contrario implicaría el dictado de resoluciones nulas. Expresa asimismo que debe ponerse en conocimiento de los imputados la excusación formulada por los mencionados magistrados en tanto se invoca el temor de todos los encartados a que se emita un fallo parcial. En segundo lugar manifiesta que -atento a que los magistrados que se excusaron en la causa principal es de estimar que continuarán participando del presente incidente, tal como puede derivarse de su actuación en el incidente de excarcelación del imputado P.- corresponde informar, en función de lo prescripto por la ley 27.372 artículo 5 inciso k, a las querellas constituidas en autos respecto de la posibilidad de que la situación de libertad de los imputados sea modificada. En tercer lugar expresa que el pedido del Ministerio Público de la Defensa carece de fundamentación en razón de haberse Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: DR. C.E.I.J.M. , JUEZ DE EJECUCION PENAL Firmado por: DR. G.E. CASAS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARÍA FLORENCIA PERO, SECRETARIA DE CÁMARA AD HOC...

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