Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 12 de Octubre de 2017, expediente FMP 022240/2014/21/CA010

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 22240/2014/21/CA10 Mar del Plata, 12 de octubre de 2017.

VISTOS:

Para resolver la presente causa Nº 22240/2014/21, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, caratulada “INCIDENTE DE RECUSACIÓN (EN AUTOS: Z., M.M. POR INFRACCIÓN LEY 24.769)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

I) Que arriba el presente a consideración de esta Alzada en virtud de que en escrito que luce agregado a fojas 3/6 vta. M.M.Z. con la asistencia letrada de la Dra. A.M.R., plantea una recusación respecto del Dr. A.R.P., magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Dolores.

II) Formado que fue el presente incidente y analizado el mismo, estamos en condiciones de adelantar que el planteo recusatorio no habrá de prosperar en virtud de las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

Al momento de interponer la recusación, la impetrante encuadra su pretensión en razones de prejuzgamiento, desvío de poder, ilogicidad o arbitrariedad. Todo ello en referencia a una providencia dictada por el magistrado en fecha 13 de julio de corriente año, en el marco del trámite que se le está imprimiendo a la solicitud de la parte de acogerse al régimen de amnistía que prevé la ley 27.260.

En ese orden, plantea que cuando el a quo dice que una causal de exclusión del régimen de sinceramiento fiscal es el parentesco de uno de los socios de una SA con uno de los sujetos excluidos por la ley, está prejuzgando.

Asimismo refiere que el magistrado de la instancia anterior se apartó de la ley al omitir exprofeso el debido cumplimiento del art. 177 del CPPN al no incoar acciones contra el Dr. G. por su clara violación al art. 157 del CP al publicar en la página oficial de PROCELAC el resultado de los allanamientos ordenados.

Al momento de analizar el planteo recusante (ver fs. 9/14), el a quo expuso que toda vez que el planteo generador de esta incidencia carece de elementos objetivos y Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #30287567#190385887#20171013100236212 razonables que la sustenten y que por tanto permitan encuadrarlo en alguna de la hipótesis que prevé la ley, por lo que corresponde rechazar “in limine” la recusación planteada.

Ahora bien, el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial se encuentra amparado por los tratados incorporados por intermedio del art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de...

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