Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 2 de Mayo de 2017, expediente FTU 830960/2011/21

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO 830960/2011 Incidente Nº 21 - IMPUTADO: B., J.F. s/INCIDENTED.P.D.S., 21 de abril de 2017.-

AUTOS Y VISTOS La solicitud de prisión domiciliaria a favor de J.F.B.; CONSIDERANDO

  1. Que la defensa técnica de J.F.B., Sra. Defensora Pública Oficial Dra. M.A.B. , se presenta y solicita detención domiciliaria en atención a lo informado por el Dr. C.H.E., el que concluye que “ en virtud de lo expuesto , considerando el estado de salud física actual del peritado y el estado de estructura y funcionamiento del servicio de sanidad de la Unidad Colonia Pinto, importan elementos que obstan a la posibilidad de recuperación y no permiten el tratamiento adecuado de las patologías que lo afectan , se corresponde con lo preceptuado en el inciso a del artículo de la Ley 26472 modificatoria de la 26440 ( A. interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario), y de conformidad con lo establecido por el art. 18 de la Carta Magna y los arts. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos últimos de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc.

    22 de la ley fundamental, 11 y 33 de la ley 24.660, ley 26472 modificatoria de la 26.440, art. 1 inc. a..

    Sostiene que a lo dicho debe agregarse que la distancia entre la Unidad Penitenciaria U 35 y un centro de atención medica de complejidad apropiada – en la ciudad de Santiago del Estero, 40 km- constituye un Fecha de firma: 02/05/2017 Firmado(ante mi) por: A.L.A., SECRETARIA #29316437#176439072#20170502111352972 factor de agravamiento de la situación de vulnerabilidad de la salud del interno que necesita atención de urgencia o emergencia.

    Refiere a que debe entenderse como emergencia según la Resolución Nº 794/97del Ministerio de Salud de la Nación: “aquella situación del riesgo de vida real que requiere asistencia médica en forma inminente”; así como también a lo dicho por la OMS ( Organización Mundial de la Salud) , destacando que le misma considera que la emergencia médica es el caso en que la falta de asistencia conduciría a la muerte en minutos y en el que la aplicación de primeros auxilios por cualquier persona es de importancia vital.

    Aduna que en base a lo expuesto por el perito médico, el estado de salud física actual del peritado y el estado de estructura y funcionamiento del servicio de sanidad de la Unidad Colonia Pinto, importan elementos que obstan a la posibilidad de recuperación y no permiten el tratamiento adecuado de las patologías que lo afectan, se corresponde con lo preceptuado en el inc. a del art. 1º de la ley 26476 modificatoria de la ley 26440 .

    Considerando que la salud del su defendido se encuentra en crisis, sostiene la defensa que el mismo reúne los requisitos establecidos por el art. 10 inc. a) del Código Penal.

    Refiere al fallecimiento de dos personas imputadas en autos “A.D.I. y otros s/ Homicidio agravado y otros. Querellante Secretaria de DDHH de la Nación- Expte. Nº 7782/15”, sucedidos durante la tramitación del fallido juicio oral llevado a cabo en esos actuados , equiparando la situación de salud de su defendido con la de las personas fallecidas, sosteniendo que deben seguirse las recomendaciones de los expertos , en caso de imputados con salud disminuida, a los fines de evitar desenlaces fatales.

    Cita normativa, doctrina y jurisprudencia a los fines de fundar su pedido la defensa.

    Fecha de firma: 02/05/2017 Firmado(ante mi) por: A.L.A., SECRETARIA #29316437#176439072#20170502111352972 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO Finalmente refiere a la prisión domiciliaria acordada a J.A.D., en base al informe médico del Dr. Ferreres del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, hace reserva del caso federal, constituye domicilio , y pide, que se conceda arresto domiciliario a J.F.B. de conformidad con lo dispuesto por los arts. 11, 32 y 33 de la ley 24660, 1,2 y 4 de la ley 26472;arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  2. Corrida vista al Ministerio Publico Fiscal este dice que de modo preliminar corresponde referirse a la invocación de los fallecimientos de los imputados en autos “A.”-F. y L.R.- como antecedentes que funda la petición de la defensa. Considera que la defensa se ha equivocado en invocar aquellos decesos como antecedentes de su petición , por dos razones; 1- Ni L.R. ni F. se encontraban encausados en esta causa, y 2- ni sobre ellos obraba “sendos informes médicos con recomendaciones que no fueran atendidas por el Excmo.

    Tribunal que actuaba entonces, donde lamentablemente asistimos al fallecimiento de ambos en fecha 19 de septiembre del año 2016 durante la tramitación del fallido juicio oral”. Sostiene que sorprende que la Sra.

    Defensora Oficial haya omitido compulsar las actuaciones caratuladas “Andrada” en la que fue activa participante , y en su lugar recurra para fundar sus dichos a sobre el deceso de los imputados a dos inexactas noticias periodísticas. Destaca que conforme los informes médicos agregados a la causa 7782/15 y rubricados por los médicos de la Justicia Federal Gustavo Armando y A.F. el imputado, el imputado (en libertad) A.L.R. se encontraba a la fecha del inicio del debate en condiciones psicofísicas de comparecer a juicio. Mientras que en caso de F., se encontraba en prisión domiciliaria por resolución de la Cámara Federal de Casación Penal y según el único informe expedido por médico de la Justicia Federal, Dr. A.J.V. el imputado se Fecha de firma: 02/05/2017 Firmado(ante mi) por: A.L.A., SECRETARIA #29316437#176439072#20170502111352972 encontraba “en un aceptable estado de salud aparente, sin signos de descompensación, no proceso agudo en evolución”( Cfr. Legajo de Salud de C.J.F. fs. 118/122) . Señalando que aun que las noticias periodísticas refieran de modo inexacto, una relación de causalidad que pretende anudar estado de salud, proceso judicial y muerte de los imputados F. y L.R., lo cierto es que no existe ningún elemento objetivo agregado a la causa que le permita honestamente concluir de tal modo, por lo cual debe desestimarse como antecedente en el caso en cuestión.

    Continua el Ministerio Público Fiscal haciendo expresa referencia al informe médico realizado por el Dr. E., sobre el cual de manera exclusiva y excluyente se basa el planteo de la defensa. Dice que en primer término, el informe médico que intenta hacerse valer es nulo por violar el derecho de esa Fiscalía a controlar la producción de la prueba dirimente. El informe médico fue ordenado y producido por el Tribunal Oral en el marco de la causa “Andrada” sin noticia de esa parte y recién fueron notificados en fecha 29/12/16. Que a raíz de esa irregularidad, y en el marco de la causa “K.” esa Fiscalía interpuso recurso de reposición y el TOF en fecha 29/12/16 revocó el decreto que agregaba el informe del médico E. y ordeno se practique nuevo examen, debiendo anoticiar con antelación al Ministerio Publico Fiscal para que ofreciere perito de parte, y pudiere participar en la producción y control de la medida. Sostiene que debe imprimirse al examen médico por parte de los peritos de la CSJN las reglas de la prueba pericial para resguardar los derechos de las partes a un debido control de la misma. Más allá de la infructuosa discusión acerca de si se trata de un informe o del resultado de un peritaje, el Tribunal no puede ni debe desconocer las reglas procesales establecidas para la producción de este tipo de prueba.

    El art. 200 del CPPN, reglamenta uno de los aspectos del derecho constitucional a la defensa en juicio, aquel que se refiere a la posibilidad de ofrecer y controlar prueba (art. 18 CN, art. 8 CADH). Establece que los Fecha de firma: 02/05/2017 Firmado(ante mi) por: A.L.A., SECRETARIA #29316437#176439072#20170502111352972 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO defensores de las partes tendrán derecho a asistir a (…) pericias e inspecciones (…) siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivas e irreproducibles. Consecuentemente, el art. 201 sanciona con la nulidad la falta de notificación, entre otros, a los defensores de los actos que menciona el art. 200, mientras que el art. 258 del código de forma en la parte que interesa, dispone que “el juez designara de oficio a un perito (…) entre los que tengan el carácter de peritos oficiales, si no los hubiere, entre los funcionarios públicos para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. N. esta resolución al Ministerio Público Fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se la notificara que se realizó la pericia , que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible , su reproducción , posibilidades estas últimas reguladas en el art. 259. En este marco de reglas generales concluye el MPF, y ante la imposibilidad que pesa sobre este Tribunal de basar una resolución en una prueba nula, requiere un nuevo examen médico , es decir con noticia previa a fin de que ejerzan el derecho a ofrecer perito de parte y a participar en la producción y control de la medida.

    Asimismo, además del carácter nulo del informe que funda el pedido de prisión domiciliaria, la Fiscalía sobre las conclusiones del perito dice que de su lectura puede reseñarse que el Dr. E. afirma en sus conclusiones que J.F.B. “se encuentra clínicamente estable en su estado de salud...

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