Incidente Nº 202 - IMPUTADO: BRIONES ROJAS , LUIS ALBERTO s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4
CFP 11882/2010/202/CFC14
Registro Nº:1735/21.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 11882/2010/202/CFC14,
caratulada “B.R., L.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió con fecha 15 de julio de 2021: “CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto dispone y fue materia de apelación…”.
De esa manera, el tribunal a quo confirmó la decisión del juez federal de primera instancia que, en fecha 2 de junio de 2021, rechazó el planteo de prescripción de la acción penal formulado respecto de L.A.B.R..
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Contra esa decisión del tribunal a quo, la defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue concedido el 5 de agosto del corriente año.
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En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., la defensa presentó breves notas y reprodujo en lo sustancial los motivos expuestos en el recurso de casación.
Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó
el siguiente orden: en primer término, la doctora Angela E.
Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores J.C. y M.H.B., respectivamente. Quedaron,
Fecha de firma: 25/10/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
La señora jueza A.E.L. dijo:
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El recurrente alega que el tribunal se equivoca al afirmar que existe una reedición de los planteos anteriormente formulados, pues según expone, esta es la primera oportunidad en que se realizó una actividad jurisdiccional tendiente a determinar la existencia de antecedentes respecto de L.A.B.R., corroborándose que no registra condenas penales.
Aclaró que “esto revela que los argumentos formulados en la resolución dictada por el a quo sobre que no se han introducido elementos nuevos que llevarían a una conclusión distinta a las que se habían adoptado en relación al planteo formulado por esta parte, expone su yerro, ya que la motivación se aparta de las constancias de autos viciando así
la misma por aplicación del art. 123 del C.P.P.N.”
Señaló que la falta de fundamentación o motivación de cada una de las decisiones expresadas en la sentencia revela una indiferencia a los planteos que fueron formulados,
circunstancia que implica la violación de los arts. 123, CPPN
(que exige que las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad); y 404, CPPN (que establece la nulidad de la sentencia si en la misma faltare o fuere contradictoria la fundamentación).
Subrayó que el principal defecto del resolutorio en crisis es la falta de adecuada fundamentación normativa, y la completa omisión del análisis y tratamiento de los argumentos expuestos por esa parte para que se realice una adecuada interpretación de las normativas procesales citadas.
Según el recurrente, en la sentencia no se mencionan los hechos -luego de la captura del 4 de mayo de 2007- que permitirían tener por acreditada la vinculación de L.F. de firma: 25/10/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4
CFP 11882/2010/202/CFC14
A.B.R. con la organización ilícita de la que supuestamente formaría parte, así como tampoco se menciona cómo se encuentra relacionado a la misma.
Puntualizó que durante más de una década L.A.B.R. no fue habido ni identificado por parte del personal de prevención que estuvo asignado a la investigación dentro del período comprendido entre los años 2007 al 2021;
aclarando que si hubiera sido identificado, se habría dispuesto la inmediata detención del nombrado, lo cual no ocurrió.
Añadió que tampoco se describe una acción determinada realizada por L.A.B.R. luego de mayo de 2007. Y precisó que ello permite sostener que el nombrado no fue concretamente identificado en los procesos anteriores al anteriormente mencionado.
Alegó que en la causa 16.692/2005 donde se realiza la descripción de la acción que habría cometido L.A.B.R., ha transcurrido ampliamente el plazo de ley;
ello es en relación a la organización delictiva que “...se encargaría de ingresar el material psicotrópico -proveniente de la República del Perú- al territorio nacional...”; cuya descripción fue realizada en el año 2007.
Señaló que “no puede dilucidarse en forma alguna cuál ha sido el razonamiento seguido por el sentenciante para arribar a su decisión -confirmar el rechazo-, toda vez que sólo él la conoce. Ello habla de una decisión arbitraria que deja indefenso al imputado y que no puede ser sostenida,
teniendo en consideración las normas internacionales,
constitucionales y procesales”.
Expuso que “La referencia a otros expedientes, donde no se realizó un llamado a declaracion indagatoria, ni fue ́
procesado, ni requerido a juicio y donde tampoco fue condenado Fecha de firma: 25/10/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
́ ́
B.R.; no brinda sustento empirico a la afirmacion que ́
el delito se corresponde con lo establecido por en el articulo ́ ́
63 del Codigo Penal, vulnerando garantias constitucionales del ́
individuo como tambien procesales. Por otro lado, el delito para que sea continuado no basta con que las acciones llevadas ́
a cabo encuadren en la misma figura penal, sino que ademas es necesario que los varios hechos dependan entre sí y los procesos donde fue juzgado en el expediente nro. 16.992/2005,
no encuentra entidad con los expedientes referidos por el a quo”.
Añadió que para que el delito sea continuado es menester que exista homogeneidad ́
juridica y material y un ́
unico designio criminal, el cual no se verifica en el presente caso. Sostuvo que la dependencia de los hechos entre sí solo ́
se produce cuando en el autor existe unidad de proposito.
Señaló que el temperamento del juez instructor vulneró, al mencionar que nos encontramos en presencia de un delito continuado sin sustento empírico, las garantías de inocencia, de ser juzgado en un plazo razonable y el derecho de defensa en juicio consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, en relación a que exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2547; 2313:559; 315:28;
321:1909).
Concluyó afirmando que la resolución en crisis pone en riesgo el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y que ponga término,
del modo más efectivo y breve, a la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad que representa el enjuiciamiento penal, ello dentro del respeto a la dignidad humana.
Solicitó que se haga lugar al recurso, que se case la Fecha de firma: 25/10/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4
CFP 11882/2010/202/CFC14
resolución impugnada, se dicte un nuevo pronunciamiento y se sobresea a L.A.B.R..
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Previo a todo, corresponde precisar que se imputa a L.A.B.R. el haber tomado parte de una asociación, dirigida al menos por M.A.E.G. y S.A.S., dedicaba fundamentalmente a ejecutar en el interior y fuera del asentamiento poblacional conocido como “Villa 1-11-14” del Bajo Flores de esta ciudad y sectores de la provincia de Buenos Aires, actos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (incluyéndose entre los mismos la introducción, almacenamiento, fraccionamiento y distribución definitiva de distintas clases de narcóticos -entre las que se verifican aquellas conocidas como marihuana, cocaína y sus derivados tales como “paco”-), ya sea en grandes cantidades o en pequeñas porciones destinadas para el consumo personal,
como así también con la comisión de otras acciones de corte delictivo producidas, en general, en el marco de esa actividad (tales como el almacenamiento y uso permanente de todo tipo de armamento y municiones), con el claro objetivo de mantener la hegemonía territorial de la zona en que se produciría la mayor parte del emprendimiento criminal en cuestión por lo menos desde mayo de 2007 hasta junio de 2017.
Cabe destacar que el imputado se encuentra prófugo desde que se dispusiera la orden de detención para recibirle declaración indagatoria, en el mes de mayo de 2007.
Al respecto, el Ministerio Público Fiscal entendió
que “ese fue el punto de partida para avanzar en...
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