Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Septiembre de 2020, expediente COM 008740/2018/20/CA015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ARGENTINA J.F.K.

s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR S., R.P.

Y OTROS

EXPEDIENTE COM N° 8740/2018/20

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020. MFE

Y Vistos:

  1. a. Llegan las actuaciones a esta sede en función de los recursos deducidos por los incidentistas contra la providencia del 30/7/2020

    que les ordenó ocurrir por la vía correspondiente frente a su pedido de intimar a la deudora para el pago de sus acreencias privilegiadas, bajo apercibimiento de quiebra.

    En el memorial de agravios, estimaron que era antieconómico iniciar un pedido de quiebra puesto que la interpelación requerida bien podía surtir los efectos defensivos del emplazamiento del art. 84 LCQ.

    La sindicatura concordó con la opinión de los apelantes, dando cuenta de ciertas particularidades del proceso principal y explicitando que existen fondos invertidos a plazo fijo con los que se podrían atender estas y otras acreencias privilegiadas.

    1. También recurrieron la Sindicatura y su patrocinio letrado los honorarios regulados con fecha 27/07/2020.

  2. Del art. 57 LCQ se desprende que los acreedores privilegiados que han verificado sus créditos de acuerdo con lo establecido en los arts. 32

    y/o 56 LCQ y que no están incluidos dentro del acuerdo homologado -ya sea por no haberles sido ofrecida propuesta alguna o por no haber logrado las mayorías necesarias que se requieren- recuperan, después de homologado el acuerdo para los quirografarios, el ejercicio de sus acciones individuales para Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    lograr la satisfacción de sus créditos reconocidos por el juez concursal, como así también obtienen el título que les permitirá solicitar la quiebra del deudor con arreglo al art. 80 párr. 2º ley cit.

    El reenvío legal formulado no deja margen para un accionar diverso, puesto que la norma no formula distingo alguno según el acreedor haya -o no- ocurrido a un proceso de verificación previo. Consecuentemente,

    en todos los casos será necesario ocurrir a la tramitación acordada en el art.

    83 y ss. para la petición de quiebra por acreedor; lo cual impide acoger el “reencausamiento” aquí...

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