Incidente Nº 20 - IMPUTADO: MONGE, VICTOR ARIEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 13 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCT 007639/2019/20/CA009 |
Número de registro | 631 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7639/2019/20/CA9
Corrientes, trece de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
M., V.A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº 7639/2019/20/CA9 y
el “Incidente de excarcelación en autos: M., V.A., p/ infracción ley
23.737” Expte. Nº 7639/2019/29/CA13 del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por la Defensa Oficial, en representación del imputado
V.A.M., contra las resoluciones Nº 460 de fecha 23 de noviembre
y la S/N de fecha 08 de diciembre, ambas del 2022, mediante las cuales la juez
a quo resolvió rechazar la excarcelación y –en la Resol. Nº 460 también la
prisión domiciliaria solicitadas en favor del nombrado, los que serán tratados
conjuntamente.
Para rechazar el pedido excarcelatorio en la resolución del 23 de
noviembre, la juzgadora tuvo en cuenta que a M. se le atribuye –prima
facie el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
agravado por el número de personas intervinientes, en calidad de coautor
material, excluyéndose así la posibilidad de una eventual condena de
ejecución condicional (art. 221 inc. b del CPPF y 316 del CPPN). Asimismo,
manifestó que, por regla general, el delito cometido por varios intervinientes
revela un ilícito más grave en tanto representa un aumento del poder ofensivo
y destacó, además, los recursos económicos con los que habitualmente
cuentan las organizaciones dedicadas al comercio de sustancia ilícita.
A su turno, dijo que la etapa primigenia en la que se halla la
investigación, podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado
oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización (v.gr. pericia
telefónica), de vital importancia para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF) y se
ponga en contacto con los demás miembros de la organización aún no habidos.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene cumpliendo
el imputado (desde el 18 de noviembre del 2022) no se vislumbra como
irrazonable y se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley
24.390.
En cuanto a la morigeración de la prisión preventiva solicitada,
entendió que las medidas previstas en el art. 210 del CPPF, aparecen como
insuficientes para disminuir o eliminar los riesgos procesales –a su criterio
existentes en el caso. Sobre ello, expresó que el arraigo con el que contaría el
imputado no elimina el riesgo de fuga en su totalidad y, a su vez, destacó que
el nombrado posee amplios antecedentes penales computables, que
demostrarían –según dijo su comportamiento reincidente.
Finalmente, alegó que no se encuentra acreditado que los hijos
menores de Monge estén en un estado de abandono o que el nombrado
presente algún problema de salud que impida su detención, pudiendo –en caso
de ser necesario ser trasladado al nosocomio más cercano a los fines de
obtener atención médica.
A su turno, en la resolución del 08 de diciembre del 2022, la juez a
quo señaló la falta de eficacia y eficiencia del planteo formulado por la
defensa, alegando que, en caso de considerar a la detención sufrida por el
imputado como arbitraria o ilegal, la vía dispuesta para su cuestionamiento es
la acción de hábeas corpus, y no un planteo sui géneris que no hace más que
generar una sobrecarga en los actuarios. Por lo demás, reprodujo in extenso y
en términos similares, los argumentos brindados en oportunidad de expedirse
en la resolución del 23 de noviembre y detalló los antecedentes penales con
los que cuenta el imputado.
Ante ello, la recurrente solicitó se revoquen, o bien, se anulen las
resoluciones puestas en pugna, sobre la base de los siguientes agravios.
En relación a la resolución del 23 de noviembre, manifestó que la
misma es arbitraria, irrazonada y nula por carencia de fundamentación (arts.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7639/2019/20/CA9
123, 166, 168 CPPN), en tanto no indica debidamente la existencia de un
riesgo procesal concreto, ni valora las restantes medidas de morigeración
establecidas en el art. 210 del CPPF.
Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen
fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la
pena en expectativa y a generalidades respecto a los peligros procesales,
contradiciendo así lo establecido en los arts.210, 220 y 221 del CPPF,
tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las condiciones
personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.
En ese sentido, destacó que M. tiene arraigo por su residencia
habitual y no cuenta con facilidades para abandonar el país, resaltando,
además, su buen comportamiento durante el procedimiento y la circunstancia
de que no proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.
Finalmente, adujo que no se ha tratado el expreso pedido de que se fije
un plazo a la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado, reiterando
tal solicitud para el caso de que se confirme la resolución cuestionada,
indicando que el plazo que eventualmente se fije no puede superar los 4 meses
previstos para la duración de la instrucción (art. 207 del CPPN). Citó doctrina,
jurisprudencia y normativa constitucional. Hizo reserva de la cuestión federal.
Respecto de la resolución del 08 de diciembre cuya revocación o
nulidad también solicitó sostuvo que la juez a quo recondujo arbitrariamente
la presentación efectuada por su parte, considerándola un pedido
excarcelatorio, cuando en la misma suma del escrito presentado, se solicitaba
la inmediata libertad de M., aclarándose que no era un pedido de
excarcelación, por cuanto su situación procesal no se encontraba resuelta.
Dijo, incluso, que la resolución recurrida no es más que una copia de la
resolución que rechazó el pedido de excarcelación, dado que en ella se
menciona una denegatoria de prisión domiciliaria, no solicitada por su parte en
esa oportunidad.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Por lo demás, agregó que, incluso cuando, al resolverse el planteo
impugnativo, la situación procesal de su asistido se encontrara resuelta, el
planteo no puede ser declarado abstracto, debiendo ser objeto de tratamiento
por parte de este Tribunal.
Consecuentemente, dijo que la juzgadora, para hacer cesar la detención
del imputado, debió guiarse por el plazo del art. 309 del CPPN, no pudiendo
detener provisoria y precariamente a una persona que solo ha sido indagada, lo
que aquí señaló ha sucedido, como consecuencia de “reconducir” el trámite
más allá del nomen iuris.
Por último, expresó que los argumentos utilizados, además de
corresponderse, en todo caso, con una denegatoria de excarcelación, son tan
solo aparentes, sin adecuarse al caso concreto, violándose así el art. 123 del
CPPN. A su vez, agregó que, al no haber resolución de mérito respecto de su
defendido, la detención del mismo deviene ilegal. Citó basta jurisprudencia y
normativa internacional en apoyo de sus dichos.
Contestada la vista conferida en el marco de los incidentes Nº 20 y
N° 29, el Fiscal General subrogante ante esta Alzada, manifestó su no
adhesión a los recursos interpuestos, sobre la base de la existencia de peligros
procesales (arts. 221 y 222CPPF).
Por su parte, la Defensora de Menores, al contestar la vista conferida
en el marco del incidente N° 20, manifestó su no oposición a la concesión de
la medida solicitada, teniendo especialmente en cuenta el informe
socioambiental agregado que constata la extrema vulnerabilidad del grupo
familiar. Asimismo, en virtud del principio de intrascendencia de la pena a
terceros (art. 5.3CADH), la Convención de los Derechos del Niño y las 100
Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de personas en Condición de
Vulnerabilidad 2, que incluye a los niños, niñas y adolescentes dentro de los
sujetos vulnerables.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 7639/2019/20/CA9
No obstante, al contestar la vista conferida en el marco del incidente
N° 29, manifestó que no corresponde su intervención, atento a que no se
advierte que se encuentren comprometidos los derechos o intereses de un niño,
niña y/o adolescente (Cfr.art. 43 de la ley 27.149 y Res. DGN 327/22).
La audiencia prevista en el art. 454CPPN, fue celebrada el 06 de
marzo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa del imputado manifestó el sostenimiento y
ratificación del recurso de apelación oportunamente incoado. Sin perjuicio de
ello, insistió en la nulidad de la resolución recurrida, con el argumento de falta
de fundamentación (art. 123CPPN), por cuanto –según dijo el a quo abordó
los riesgos procesales y las condiciones personales de M. en forma
genérica, sin atender a las pautas fijadas por los arts.221 y 222 del CPPF.
Relevó, asimismo, el informe socioambiental realizado a su
requerimiento y las condiciones personales de su asistido que surgen del
mismo, así como su estado de salud y el de uno de sus hijos menores.
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