Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 31 de Agosto de 2022, expediente FSM 062784/2019/TO01/20/CFC009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FSM 62784/2019/TO1/20/CFC9

Cámara Federal de Casación Penal “CHICONI ORTIZ, R.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1179/22

Buenos Aires, 31 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 62784/2019/TO1/20/CFC9

del registro de esta Sala III, caratulada: “CHICONI ORTIZ,

R.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martin Nro. 5, provincia de Buenos Aires, con fecha 15 de junio del corriente año, resolvió no hacer lugar al planteo de inaplicabilidad del artículo 14 del Código Penal, no hacer lugar a la inconstitucionalidad del mencionado artículo y del 56 bis de la ley 24.660 y, en consecuencia, denegó la excarcelación en términos de libertad condicional solicitada en favor de R.A.C.O..

  2. Que contra dicha decisión, el defensor público oficial, Dr. L.D.M., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    El representante legal invoco su argumento a la luz del primer supuesto previsto en el art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, sostuvo los fundamentos planteos por el a quo resultan incorrectos y su asistido reúne todos los requisitos para que pueda ser concedida la libertad condicional.

    En esta misma línea, destacó que encartado se encuentra condenado por ser considerado participe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de comercio y tenencia con fines de comercialización. Respecto de ello, entendió que dicha forma de participación criminal 1

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    implicaba un reproche penal disminuido en tanto se trató de una mera intervención que no resultó indispensable para la comisión del delito. Por todo ello, consideró que las restricciones introducidas a raíz de la implementación de la ley 27.375 no son compatibles con el caso en concreto de su ahijado procesal.

    Por otra parte, expresó que la norma cuestionada vulnera el fin primordial de la ejecución de la pena privativa de la libertad, esto es la reinserción social. Respecto de esta expresó que “De la simple lectura del cuestionado artículo 14 se advierte que la limitación que impone se traduce en un obstáculo de los condenados al acceso a uno de los institutitos príncipes del régimen de progresividad penitenciaria (la libertad condicional), cuya finalidad es lograr la reinserción social, mediante su interacción con el medio libre, de modo gradual y previo al agotamiento de la pena. La norma restringe, por la naturaleza del delito, de modo absoluto, el avance a través del régimen de progresividad de la ejecución de la pena, y ello resulta incompatible con el ideal resocializador que postula la Constitución Nacional”.

    Por último, afirmó que dicha disposición resulta violatoria de los principios de progresividad, igualdad ante la ley, razonabilidad de los actos de gobierno.

  3. Conociendo el criterio concordante de mis colegas, solo dejaré asentado que considero que el recurso interpuesto es admisible. Ello es así, en la medida en que la vía intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia judicial superior (arts. 438, 456, 457, 459 y 463

    del CPPN).

    2

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FSM 62784/2019/TO1/20/CFC9

    Cámara Federal de Casación Penal “CHICONI ORTIZ, R.A. s/recurso de casación”

    En efecto, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN, los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

    En síntesis, toda vez que el recurso examinado supera el juicio de admisibilidad, considero que corresponde fijar la audiencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, en función de lo estipulado por el art. 465 bis del mismo texto legal,

    sin costas (arts. 530 y cc. del CPPN).

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  4. El Tribunal Oral Federal en lo Criminal de San Martín Nro. 5, provincia de Buenos Aires, con fecha 15 de junio de 2022, resolvió: “

  5. NO HACER LUGAR al planteo de INAPLICABILIDAD del artículo 14 del Código Penal según las reformas adoptadas por la ley 27.375, esgrimido por el Defensor Público Oficial, Dr. L.M., en favor de R.A.C.O..

  6. NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD formulado por el Defensor Público Oficial, respecto de los artículos 14, inc. 10°, del Código Penal de la Nación (conforme ley 27.375) y 56 bis, inc. 10°,

    de la ley 24.660.

  7. DENEGAR la excarcelación en los términos de libertad condicional solicitada por la defensa de R.A.C.O. (art. 317, inc. 5°, del CPPN,

    en función del art. 13 y 14, inc. 10°, del CP -conforme ley 27.375-)”.

    3

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Para arribar a dicha resolución, el a quo, entendió

    que no existían dudas en cuento “a que las previsiones de la mentada ley 27.375 deben ser aplicadas al caso bajo examen”.

    Refirió que la actividad ilícita endilgada se inició a fines del año 2018 (“y que culminara con los allanamientos producidos el 25 de abril de 2019, en los que se logró

    incautar el alcaloide por el cual, en definitiva, fuera hallado penalmente responsable”), es decir un año después de la sanción y entrada en vigencia de la ley 27.375

    Así, expuso: “Debe recordarse que, tal como el propio defensor afirma, la exclusión establecida por el art.

    14 del CP comprende a todos los condenados por alguno de los delitos previstos en los arts. , y de la ley 23.737,

    sin distinguir su grado de participación en el delito, de modo que sostener que aquella norma está dirigida únicamente a los autores o partícipes necesarios -como pretende la defensa-

    importaría desconocer la letra de la ley o bien presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (Fallos:

    338:488 y sus citas), lo cual se encuentra claramente vedado a la función jurisdiccional”.

    El tribunal agregó: “En efecto, dicha norma importó

    una reforma integral y sustancial del sistema de ejecución de las penas respecto de todos los delitos, ya que modificó los tiempos para acceder a las diferentes fases y períodos del régimen de progresividad, acortó la duración de la libertad asistida e impuso mayores requisitos a los informes que deben elaborarse para la obtención de beneficios; repetimos,

    respecto de todos los condenados por...

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