Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Mayo de 2021, expediente FPA 005894/2017/TO01/20

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL –

SALA 4 FPA 5894/2017/TO1/20

REGISTRO N° 627/21.4

Buenos Aires, 12 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Se integra esta Sala IV por los doctores M.H.B.–.-, J.C. Y Ángela E.

Ledesma –Vocales-, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P. con el objeto de dictar sentencia, en la presente causa FPA 5894/2017/TO1/20 acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa Pública Oficial asistiendo a L.E.A. contra la resolución (Reg. N.. 1109/20.4) mediante la cual esta Sala IV

–con una integración parcialmente distinta a la actual-

resolvió: “

  1. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de (…) L.E.A.. Por mayoría,

    sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.).

  2. TENER PRESENTES las reservas del caso federal formuladas.”.

    Dicha impugnación había sido interpuesta por la defensa contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, en la causa FPA 5894/2017/TO1 que, con fecha 5 de abril de 2019,

    en lo que aquí atañe, resolvió: “

  3. NO HACER LUGAR a los PLANTEOS DE NULIDAD INTERESADOS POR LAS DEFENSAS.

  4. CONDENAR

    a L.E.A., cuyos demás datos personales obran precedentemente, a la PENA de SIETE (7) años de prisión y multa de cien (100) unidades fijas (arts. 10, 12 y 21 del C.P.), por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de Comercialización de Estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, previsto y Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    reprimido en el art. 5 inc, “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737

    y art. 45 del C.P…”

    Y CONSIDERANDO:

    El recurso extraordinario traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado. Al respecto, cabe señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige -entre otros requisitos para su procedencia- que la sustancia del planteo implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada; extremo que en el sub lite no se verifica.

    En tal sentido, no ha sido demostrada...

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