Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FRO 021575/2016/20/CA010

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, los expedientes nº

FRO 21575/2016/4/CA3 “Incidente de excarcelación en autos Tolosa, M.F. por infracción ley 23.737” y n° FRO 21575/2016/20/CA10

Actuaciones complementarias en autos Tolosa, M.F. por infracción ley 23.737 s/ excarcelación

(del Juzgado Federal nº 3 de Rosario –

Secretaría “B”), de los que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la defensa de M.F.T.,

contra las Resoluciones del 26/06/2019 y del 23/12/2019 que le denegaron su excarcelación.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”,

se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se recibieron las minutas de las partes, se labró el acta correspondiente, se requirieron las copias de los autos principales y quedaron los presentes en condiciones de resolver.

Y Considerando:

  1. - Al apelar la defensa en los autos n° FRO 21575/2016/4/CA3

    sostuvo que los fundamentos vertidos en el auto cuestionado no constituye por sí pautas objetivas, claras e idóneas con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que su defendido intentará eludir la acción de la justicia u obstaculizar la investigación.

    Adujo que no se ha dicho ni una sola palabra acerca de las condiciones habitacionales, personales y laborales del encartado y no se señalaron los elementos de prueba que podría frustrar si recuperase la libertad y la forma en que podría hacerlo.

    Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Planteó la inconstitucionalidad de la resolución y expuso que es violatoria de la garantía constitucional de todo ciudadano de permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso.

    Finalmente expuso que la fundamentación de la resolución es aparente y que el juez dispone de otras medidas distintas de la privación de la libertad.

    Al apelarse el decisorio dictado en los autos n° FRO

    21575/2016/20/CA10 la defensa que es arbitrario por ausencia de fundamentación y no se ajusta al fallo “D.B.. Manifestó que la pena en expectativa y la gravedad del hecho no pueden erigirse como únicos fundamentos para evaluar la peligrosidad procesal y se volvió a hacer mención a que no se valoraron las condiciones personales de Tolosa (domicilio, vínculos familiares y trabajo) y no se indicó de qué manera podría entorpecer la investigación.

  2. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de las resoluciones en crisis,

    cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, las resoluciones apeladas se encuentran debidamente fundamentadas desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de las resoluciones en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que los autos recurridos guardan USO OFICIAL

    relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentran suficientemente motivados en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. - Entrando al análisis del planteo formulado por la defensa debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí

    interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

    1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      ...

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