Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 18 de Julio de 2019, expediente FCT 016000577/2005/TO01/20/CFC007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa FCT 16000577/2005/TO1/20/CFC7, “B., R.d.R. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1474/19 LEX nro.:

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora juez doctora A.E.L., como P., y los señores jueces doctores G.J.Y. y A.W.S., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial de R.d.R.B., doctor E.M.D.T., en la causa FCT 16000577/2005/TO1/20/CFC7, caratulada: “B., R.d.R. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala.

Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor M.A.V. y por la defensa del imputado B., el Defensor Público Coadyuvante, doctor F.A.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez A.W.S. y, en segundo y tercer lugar, los señores jueces G.J.Y. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en lo pertinente, resolvió “1º) RECHAZAR el pedido de aplicación del art. 7º de la ley 24.390 […]. 2º) RATIFICAR el cómputo de pena realizado por Secretaría a fs. 4976 y APROBADO mediante Resolución de fs. 5126…” (fs. 12/17 vta.).

  2. ) Que contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa oficial del imputado R.d.R.B. (fs. 20/32), que fue concedido (fs. 37 y vta.) y Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29923865#237506221#20190717143211460 mantenido en esta instancia (fs. 47).

  3. ) Que en el remedio articulado, luego de repasar los requisitos de admisibilidad y los antecedentes del sub lite (fs. 20/22) y transcribir textualmente el fallo cuestionado (fs. 22/26 vta.), se encausó la impugnación en el primer inciso del art. 456 del código ritual, al sostener que la decisión en crisis “evidencia una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, toda vez que se cuestiona la validez temporal de la ley penal y está en juego la interpretación y aplicación de los principios de legalidad y ley penal más benigna…” (fs. 21 vta.).

    Específicamente, el recurso se dirigió a cuestionar el cómputo de pena practicado por el tribunal oral, en cuanto no aplicó las previsiones del artículo 7 de la Ley Nº 24.390.

    Así, el impugnante sostuvo que “la conclusión a la que arriba [el a quo es] una clara vulneración a la aplicación de los principios de ley penal más benigna (art. 2 del CP), legalidad, republicano, pro homine y pro libertatis” (fs. 26 vta.).

    En particular, criticó los argumentos del tribunal oral en cuanto a que su defendido no estuvo detenido durante la vigencia de la ley referida y a que tampoco correspondía su aplicación para los crímenes de lesa humanidad por los que B. había sido condenado. En este sentido, evocó

    jurisprudencia de esta Cámara y precedentes del cimero tribunal (especialmente “A.” y “Muiña”), que -a su entender-

    resultaban aplicables a la especie (cfr. fs. 27/30).

    Mencionó, a su vez, jurisprudencia de tribunales internacionales y las disposiciones legales que, según su criterio, se vulneraron en la decisión impugnada (fs. 30 vta./31), para concluir finalmente que debía “decla[arse] la nulidad del auto [recurrido] y orden[arse] el dictado de una nueva resolución, donde se practique un nuevo cómputo de la pena, teniendo en consideración los alcances del antiguo art.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29923865#237506221#20190717143211460 Sala II Causa FCT 16000577/2005/TO1/20/CFC7, “B., R.d.R. s/

    recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal 7 de la ley 24390 (2x1) […] para que [B.] se beneficie con la libertad condicional…” (fs. 31 vta.).

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. ) Que, en la oportunidad prevista por el artículo 466 del CPPN, se presentaron el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor G.P.B., y el Defensor Público Coadyuvante del imputado, doctor F.G.J. (fs. 49/56 y 58/63, respectivamente).

    El F. General afirmó que no correspondía la aplicación del cómputo dispuesto en el art. 7 de la Ley Nº

    24.390, “porque no se dio en el mundo el hecho previsto por esa norma como condición empírica para su aplicación (es decir, una prisión preventiva mayor a dos años) en un tiempo tal que torne aplicable el art. 2 del CP, por generarse una sucesión de leyes entre hechos y fallo. En efecto, el art. 2 del CP requiere tomar como referencia al hecho previsto como condición empírica en la ley cuya mayor benignidad se examina, y siempre que ese hecho no haya ocurrido después de la derogación de esa ley y de su reemplazo por otra más severa que no se deroga hasta el momento del fallo. Porque si lo que ocurre es esto último -que es exactamente lo que sucedió aquí-

    no habrá sucesión de leyes entre hecho y fallo, y por tanto no habrá ‘caso’ en los términos del art. 2 del CP…” (fs. 51 y vta.).

    A su vez, realizó un análisis del precedente “Muiña”

    del cimero tribunal y argumentó en favor de la inaplicabilidad de la doctrina allí establecida, por “razones […] tanto de derecho interno como de derecho internacional” (cfr. fs.

    52/56).

    Por su parte, la defensa oficial entendió que “para determinar si debe aplicarse la Ley 24.390 en su modalidad original […], no debe tenerse en cuenta si aquella norma se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho o al Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29923865#237506221#20190717143211460 momento del cumplimiento del encierro preventivo. Lo verdaderamente relevante es si se trató de una ley penal más benigna que estuvo vigente en algún momento desde la comisión del hecho, y hasta el momento en que se dictó la sentencia condenatoria” (fs. 58 vta.). Sumado a ello, objetó decisiones de esta S. en torno de “la obligación internacional de ‘sancionar adecuadamente’ estos actos” y afirmó que “la postura que […] defiende lejos estaría de generar por sí misma responsabilidad internacional para el Estado Argentino”, pues “no [pretende] la supremacía del derecho interno por sobre los compromisos internacionales que obligan a nuestro país. De lo que se trata es de la pareja aplicación de un principio también consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos…” (fs. 60).

    Por último, se inclinó por la “inaplicabilidad de la ‘ley interpretativa’ Nº 27.362…”, al entender que su “aplicación retroactiva es inconstitucional…” (cfr. fs. 60 vta./62 vta.) y argumentó en favor del rechazo de los planteos del Ministerio Público Fiscal (fs. 62 vta./63).

  5. ) Que, con motivo de la audiencia prevista en los artículos 465 y 468 del CPPN, se presentaron el F. General, doctor M.A.V., y el Defensor Público Coadyuvante, doctor F.A.R., por la defensa del imputado B..

    El representante del Ministerio Público Fiscal se remitió a lo expuesto en el término de oficina y, en especial, remarcó que su postura “fue avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘Batalla’” (del 4/12/2018) y que por ello el recurso debía ser rechazo (fs. 68).

    En el caso de la defensa, su escrito se dirigió a argumentar por qué debía rechazarse aquel precedente, señalando que no había mayoría de fundamentos, y a propugnar la aplicación de la doctrina del fallo “Muiña” ya citado, de conformidad con lo planteado en el remedio casatorio y durante Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29923865#237506221#20190717143211460 Sala II Causa FCT 16000577/2005/TO1/20/CFC7, “B., R.d.R. s/

    recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal el término de oficina (fs. 69/72 vta.).

    -II-

  6. ) Que el recurso en trato resulta formalmente admisible, toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del rito y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada el art.

    456 del digesto citado.

    De otra parte, corresponde atender la doctrina del alto tribunal en el precedente “Di Nunzio, B.H.”

    (Fallos: 328:1108), según la cual esta Cámara está llamada a intervenir “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48” (Considerando 13º).

    -III-

  7. ) Que, de modo...

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