Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 4 de Junio de 2019, expediente FSM 004697/2015/TO01/20

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 4697/2015/TO1/20 vos, de junio de 2019.

Autos y vistos:

Para resolver en el presente incidente de sanción en unidad carcelaria FSM 4697/2015/TO1/20 formado respecto de F.M.M., de los demás datos personales obrantes en autos, del registro de la Secretaría de Ejecución de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín; Y considerando:

  1. Que a fs. 136 obra la comunicación emitida por el Jefe de Día del Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza- de la que se desprende que aproximadamente a las 23.40 horas del 30 de mayo de 2017 el S.J.H. (cred. nro. 43.689) momentos en que desempeñaba sus funciones como celador del pabellón “B” de esa unidad, relata que durante el recreo llevado a cabo en el Salón de Usos Múltiples, observa como varios internos con elementos “corto punzantes” comienzan agredirse entre sí, y ante la orden del citado funcionario de cesar su accionar, continuaron con la misma actitud, agregándose que F.M.M. comienza una “acalorada discusión en un tono muy elevado de voz, divisando que luego ambos extraen de entre sus prendas elementos corto punzantes de fabricación casera, denominada comúnmente en la jerga carcelaria como “Faca”, con los que comienzan arrojarse golpes uno a otro, por lo que el celador les ordena el cese de su accionar haciendo caso omiso a la orden impartida, continuando con la pelea, cesando la misma luego de unos instantes” (fs.

    136/138).

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.C.G., SECRETARIA DE EJECUCIÓN #29875956#236197651#20190605093056692 En función del accionar descripto se inició un parte disciplinario para proceder a su respectiva investigación, disponiéndose el aislamiento provisional del aquí condenado.

    Previa intervención del Sr. Defensor Público Oficial (fs. 140) se dispuso el cese de los efectos hasta su revisión judicial (fs. 141).

    Concluida la misma, el Director del CPF I, el 23 de julio de 2017 bajo expediente n° 230.832/17 le impuso al causante la sanción de 3 días de permanencia en celda individual de alojamiento cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, según lo prescripto por el art. 19 inc. “e” del decreto 18/97 por: “Mantener una discusión con el interno CISNEROS, M.Á. para posteriormente tomarse a golpes con elementos corto punzantes, siendo aproximadamente las 23.40 horas del día 31/05/2017, momento donde se encontraba en el Salón de Usos Múltiples del Pabellón “B” de la Unidad Residencial N° 3, acción que es observada por el Celador del Pabellón “B” de S.J.H., quien imparte la orden de deponer su postura hostil y agresiva, manteniendo en todo momento su postura negativa” en calidad de autor, encuadrando su conducta en el art. 18 inc. “e” del reglamento de disciplina para internos (decreto 18/97), tipificada como infracción grave (art. 20 inc. “c” del citado decreto), dejando en suspenso su efectivo cumplimiento hasta tanto se practique el pertinente control judicial (fs. 203/205).

    Por otra parte, se encuentra agregada a fs. 149/150, otra comunicación que da cuenta del inicio de un nuevo parte disciplinario en el que se relata que aproximadamente a las 15.30 horas del 19 de junio de 2017 el Ayudante de 5ta. C.L. (cred. nro. 42.795) quien se desempeña como celador del pabellón “B” siempre del CPF I, informó que en momentos en que la población carcelaria se encontraba gozando de un recreo en el SUM, observa una “acalorada discusión” entre varios internos, quienes pese a la orden impartida de cesar su accionar continuaron, sumándose el interno F.F. de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.C.G., SECRETARIA DE EJECUCIÓN #29875956#236197651#20190605093056692 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 4697/2015/TO1/20 M.M. quien comienza una pelea con su par A.G.D.. Tras esa actitud, fue aislado provisionalmente (fs. 149/1510).

    Puesto en conocimiento de la defensa, ésta a través de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, solicitó el cese de los efectos hasta tanto se controle judicialmente la supuesta infracción cometida por su asistido (fs. 157).

    Dicho parte derivó en la sanción disciplinaria impuesta a M. el 7 de septiembre de 2017, consistente en 03 días de permanencia en celda individual de alojamiento cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, -art. 19 inc. “e” Decreto 18/97- por “Mantener una pelea contra el interno F.D., A.G.; empleando elementos corto punzantes, siendo aproximadamente las 15:30 horas del día 19/06/17, en momentos de encontrarse en el Salón de Usos Múltiples de Pabellón “B”

    de la Unidad Residencial N° 3, haciendo caso omiso a las reiteradas ordenes de deponer su comportamiento agresivo que le impartiera el celador del pabellón Ayte. de 5ta. C.L., como el Inspector de Servicio Ayte. de 1era. Julio PEREZ, continuando con su comportamiento agresivo, alterando con su comportamiento el orden y la disciplina que debe imperar en dicho sector”, en calidad de autor (art. 18 inc. “b” y “e” decreto 18/97)

    tipificando dicho accionar como grave (art. 20 inc. “c” mismo texto legal) y quedando la misma en suspenso hasta que se controle judicialmente.

  2. Que corrido que fue el traslado correspondiente a la defensa técnica del condenado, el Dr. S.R.M., en su escrito de fs. 888/891 solicitó se deje sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas a M.F.M., al entender que en el presente no se encuentran debidamente acreditados los extremos necesarios para que se configuren las mismas, habiéndose violentado garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho de defensa.

    Fecha de firma: 04/06/2019 En primer lugar se refirió al expediente disciplinario 230.832/17.

    Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.C.G., SECRETARIA DE EJECUCIÓN #29875956#236197651#20190605093056692 Allí entendió que tras lo comunicado a fs. 771 por las autoridades penitenciarias, no permite tener por probado el hecho reprochado y en consecuencia imposibilita realizar el control judicial de la misma (art. 167 inc.

    3 del CPPN).

    Agregó que tal carencia no se subsana con el resto de las constancias de autos.

    De esa manera el error cometido por la administración atenta contra el pleno ejercicio del control de legalidad de la modalidad adoptada sobre los hechos endilgados a su asistido.

    En segundo lugar atacó el expediente disciplinario 232.877/17.

    Argumentó que el hecho de haber remitido la totalidad de las actuaciones 20 meses después del dictado de la sanción afectó el debido proceso y derecho de defensa en juicio. Más aún cuando la autoridad penitenciaria no explico el motivo por el cual se han excedido en los plazos previsto por el art. 97 de la ley 24.660 y art. 45 inc. “f” del decreto 18/97.

  3. A su turno, el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 903/905, se refirió en primer término a lo sucedido en el expediente 232.877/17.

    De la misma, luego de efectuar una breve reseña de lo hasta aquí

    acontecido, entendió que la injustificada demora por parte de la autoridad penitenciaria en remitir la totalidad de las actuaciones, pese a las reiteraciones judiciales, obstaculizó son control, lo que obliga a subsanar tal situación, por la revocación, so riesgo de tornar ilusorio el control jurisdiccional de la actividad administrativa y abrir camino a hipotéticos cursos de absoluta discrecionalidad como el que se advierte al caso (art. 167 inc. 2do del C.P.P.N. y art. 18 C.N).

    En esa dirección y tras haber citado jurisprudencia al respecto, se refirió

    a la garantía del plazo razonable y su necesidad de ser aplicada en los procesos administrativos y sancionatorios (fallos 335:1126).

    Por esa razón consideró que corresponde dejar sin efecto el correctivo disciplinario impuesto a M. el 7 de septiembre de 2017.

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.C.G., SECRETARIA DE EJECUCIÓN #29875956#236197651#20190605093056692 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 4697/2015/TO1/20 Respecto al expediente nro. 230.832/17, adoptó la misma postura, pero con distinto argumento.

    Observó que tal acto administrativo carece de congruencia, toda vez que al describir el suceso del parte disciplinario del día 31 de mayo de 2017 se mencionó al interno M.Á.C. como el otro integrante de la discusión, mientras que en el 5to. párrafo del considerando se refieren a un interno distinto.

    No obstante ello al no poder contar con la totalidad de las actuaciones labradas al efecto por lo comunicado por las autoridades penitenciarias en cuanto a que no se encuentra el expediente en el archivo, sin poder informar alguna remisión del original a otro organismo judicial, no se pudo corroborar la situación descripta en el párrafo anterior.

    En ese camino y si bien solicitó certificar alguna intervención sobre el citado expediente ante otro organismo judicial, entendió que confirmar la resolución conculcaría las garantías consagradas y el inconveniente que se presenta aparece imposible de ser aneado por lo que se impone la revocación de la sanción.

    Finalmente y en función de sus motivos que derivaron en su conclusión respecto de ambos expedientes, consideró adecuad anoticiar tales omisiones al Director de la unidad de alojamiento; al Director del S.P.F. y la Dirección General de Régimen Correccional, para que adopten las medidas del caso, en las áreas de sus competencias, debiéndose informar el trámite respectivo y observen los dispuesto en la Recomendación II del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, para que la aplicación de sanciones disciplinarias dentro del régimen vigente sea efectuada según las exigencias legales y constitucionales.

  4. Ahora bien, en primer lugar entiendo menester recordar, respecto del planteo de nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR