Incidente Nº 20 - IMPUTADO: R., TATIANA VANESA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteFRO 048093/2018/20/CA013
Número de registro232421857

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 48093/2018/20/CA13 Rosario, 25 de abril de 2019 Visto en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 48093/2018/20/CA13 caratulado “R., V.T. s/ Incidente de Excarcelación p/

Infracción Ley 23.737 (ppal. C.)”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), del que resulta, V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.C. (fs. 32/35 y vta.), contra la resolución del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se dispuso denegar la solicitud de excarcelación a favor de V.T.R. (fs. 24/29 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 36), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A” (fs.

43 y vta.), se designó audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 44 y vta.).

Agregados los memoriales presentados por el F. General (fs. 45/46) y por la defensa de la nombrada (fs. 47/51), quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 52).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) La Defensora Pública Oficial se agravió de la relativización que hizo el juez a quo de las circunstancias por las cuales se desprende que no existen peligros procesales, únicos parámetros válidos para denegarle la excarcelación. En este sentido, refirió que en forma expresa el magistrado de primera instancia consideró “de importancia relativizada” que T.V.R. carezca de antecedentes penales y que se haya constatado su domicilio de acuerdo al informe ambiental practicado.

    Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33007152#232421857#20190425104020437 Destacó que R. brindó correctamente sus datos filiatorios al momento de su detención, lo que demostró

    que -en este caso- no cabría lugar al peligro de fuga.

    Además, manifestó que el domicilio aportado por su defendida fue constatado fehacientemente, por lo que sostuvo que es innegable reconocer que sería fácilmente ubicable a fin de su comparecencia ante el tribunal.

    Finalmente criticó que se ha dado por sentado infundadamente un supuesto peligro de entorpecimiento de la investigación sin mencionar cuáles serían y en qué se materializarían las conductas riesgosas que podría realizar la encartada.

    Formuló reserva del caso federal.

    Y considerando:

  2. ) Para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del artículo 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que la cautelada se fugue o entorpezca la investigación.

    Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33007152#232421857#20190425104020437 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 48093/2018/20/CA13 A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales de la imputada ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad y existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (artículos 316 y 319C.P.P.N.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  3. ) Cabe contemplar que mediante Resolución del 1 de febrero de 2019 dictada en los autos principales se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de T.V.R. –entre otros- por considerarla autora de los delitos de tráfico de estupefacientes en las modalidades de cultivo de plantas y guarda de semillas para producir estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, agravados por la intervención de tres o más personas en forma organizada, previstos y penados por el artículo 5° inciso a)

    y c) de la ley 23.737, agravados por el 11 inciso c) de la misma ley, y de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y penado por el artículo 189 bis, apartado, primer párrafo del Código Penal; el cual a la fecha se encuentra a estudio de esta Cámara Federal de Apelaciones (fs. 1963/2021 del expediente principal.).

    Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, y atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. cabe señalar que, de acuerdo a la calificación legal expuesta a la cual resulta procedente atenerse (artículo 318 in fine C.P.P.N.) a la imputada le podría corresponder, en su caso, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad.

    Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por:...

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