Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Noviembre de 2018, expediente FRO 042096/2016/20/CA013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 22 de noviembre de 2018.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 42096/2016/20/CA13 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos DEB, L.E. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial n° 2, Dr. F.P., en ejercicio de la defensa de L.E.D. (fs. 24/28), contra la resolución del 15/06/2018, por la que se denegó un nuevo pedido de excarcelación solicitado en favor del nombrado (fs. 22 y vta.).

Elevados los autos a la alzada y habiendo ingresado en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 38), se fijó audiencia en los términos del art. 454 CPPN (fs. 40), manifestando el apelante que se remitía a los agravios desarrollados al interponer el recurso (fs. 41) y el F. General presentó minuta escrita (fs. 43/45), con lo que la causa quedó en estado de ser U resuelta (fs. 46).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Al interponer el recurso, el defensor señaló que en la resolución cuestionada el juez de instrucción resolvió rechazar la excarcelación de D., con una única referencia relacionada a que no se acreditó la actividad laboral que habría desarrollado el nombrado de manera previa a su detención, esto es, hace más de un año.

    Sostuvo que se convalida el sostenimiento de la privación de libertad de su representado en el hecho de que no puede acreditar actividad laboral estable, sin explicar la relación entre tal circunstancia y la supuesta peligrosidad procesal que representa su soltura para la presente causa.

    Por otra parte, adujo que no fueron valorados datos aportados que acreditan la ausencia de peligrosidad procesal de D., señalando que se restó valor a su arraigo familiar, lo cual entiende es un indicador más que Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32017210#222228626#20181122121406347 suficiente para corroborar la total ausencia en su ánimo de burlar el accionar de la justicia, o entorpecer la investigación.

    Asimismo, señaló que su defendido carece de antecedentes penales, siempre prestó colaboración en el esclarecimiento de los hechos que se le imputan y tiene buena conducta en su lugar de detención; como así

    también que debe valorarse de manera positiva la conducta asumida al momento de desarrollarse el procedimiento policial, ya que no opuso resistencia alguna y que no existe posibilidad de que pueda perturbar la investigación.

    Formuló reservas.

  2. ) A fin de analizar este nuevo pedido de excarcelación, corresponde en primer término mencionar que la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32017210#222228626#20181122121406347 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, U necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las...

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