Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Junio de 2015, expediente FCT 001412/2014/20/CA014
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1412/2014/20/CA14 Corrientes, treinta de junio de dos mil quince.
Y Visto: las “Actuaciones complementarias de C., Eduardo Antonio
P/Asociación Ilícita en concurso Real con Privación Ilegal de la Libertad
Agravada art. 142 inc. 5 en concurso real con I.. art. 144 ter 1º párrafo según
ley 14.616 y Otros”, Expte. N° FCT 1412/2014/20/CA14 del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad.
Considerando:
Que el presente legajo ingresa a conocimiento de esta Alzada, en virtud
del recurso de apelación promovido a fs. 26/28 y vta. por la Defensa Oficial que
representa a E. A. C. fs. 52/60 y vta., contra la resolución
obrante a fs. 25 por medio de la cual el juez de anterior grado deniega la solicitud
de autorización para sufragar al nombrado los días 26 de abril, 05 de julio y
eventualmente 19 de julio, todos del corriente año.
Afirma el recurrente que el decisorio impugnado causa gravamen
irreparable desde que la negativa a la petición incoada desconocería el ejercicio
de un derecho humano –vota previsto en los tratados de rango constitucional (art.
23.1.b de la CADH, art. 25.b del PIDCyP, art. XXXII de la DADDH), tratándose
de una petición que encuadraría en el art. 3 bis del Código Electoral Nacional
(Ley Nº 19.945 y sus modificatorias), no desnaturalizando por ello –alega el
instituto de la prisión domiciliaria, destacando –en punto al estado de salud de
-
la circunstancia de haber concurrido el nombrado a esta ciudad a efectos
de prestar declaración. Arguye que el decreto puesto en tela de juicio no cumple
el requisito de motivación en términos del art. 123 del CPPN, señalando que las
medidas cautelares tiene por objeto asegurar los fines del proceso, no pudiendo
proyectarse coartando otro derecho humano como el de votar.
Cuestiona que el instructor deniegue el pedido de autorización efectuado
con base en el estado de salud del nombrado, lo que tornaría inútil exponerlo al
traslado para sufragar, a lo cual suma lo dispuesto por el art. 12 inc. a) del Código
Electoral Nacional (Ley Nº 19.945 y ley Nº 26.571) que indica que las personas
mayores de setenta (70) años están exentas de emitir el voto, pues C.
contaría con ochenta y un (81) años de edad, argumentos que – a juicio de la
defensa – resultan ser meras manifestaciones de voluntarismo y arbitrariedad sin
sustento que lo avale como acto jurídico válido, habida cuenta impedirse el
ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado. En tal sentido, sostiene
que el art. 3 bis, 2º párrafo, del aludido Código Electoral Nacional da un
tratamiento más favorable a una persona procesada privada de libertad en un
establecimiento carcelario que a su asistido.
Sigue diciendo que la reforma constitucional de 1994 introdujo el art. 37
según el cual “el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio” (sic), norma
que reproduce el Código Electoral Nacional, incurriendo en error el juez a quo al
afirmar que los mayores de 70 años no tienen obligación de votar, puesto que
dicha excepción fue suprimida del art. 12 de la ley 19.945 por el art. 3 de la ley
26.774, mayores sobre los que si bien no pesa la sanción dispuesta por el art. 18
de la mencionada norma electoral, conlleva la obligación de votar como a toda
persona mayor de 18 años.
Sostiene que en caso de autorizarse la posibilidad de sufragar el encausado
debería desplazarse unas pocas cuadras desde su domicilio, recordando que para
declarar ante el juzgado de anterior grado se trasladó una distancia de mil (1000)
kilómetros aproximadamente.
En función de tales argumentos, solicitad se revoque el resolutorio apelado
en cuanto dispone denegar la petición de ejercer el derecho a sufragar a su
defendido, haciendo reserva de ocurrir en casación y ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación para el...
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