Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 19 de Junio de 2019, expediente FTU 001777/2000/20/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 1777/2000 - Incidente Nº 20 - ACTOR: P.A.R. Y OTROS DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE ART. 250 COD. PROCESAL.
S. de Tucumán, Y VISTOS: el recurso de apelación concedido a fs.
894 de las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO:
Que mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, el señor Juez Federal del Juzgado Federal de Tucumán N° 2, Dr. F.L.P., resolvió: “
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HACER LUGAR PARCIALMENTE a las impugnaciones formuladas por la parte demandada –ANSES- a fs. 65/73 del Incidente de Ejecución de Sentencia, en mérito a lo considerado;
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PRACTÍQUESE NUEVA PLANILLA, en mérito a las pautas expuestas en los considerandos que anteceden;
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DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad”.
Disconforme, la apoderada de ANSES, Dra. A.L.S., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 861/872. El recurso de reposición fue rechazado por improcedente, por lo que fue concedida la apelación a fs. 894.
Otorgada la intervención de ley y habiendo sido contestados los agravios por la parte actora a fs. 900/901, queda la presente causa en estado de ser resuelta en esta Instancia.
Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL
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SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 1 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #21407#235864598#20190619113347326 El apelante sostiene que el sentenciante incurrió en graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Asimismo, esgrime que el pronunciamiento apelado incumplió las pautas dadas por esta Excma. Cámara mediante sentencia de fecha 05/07/16, en cuanto ordenaba que se ajuste en todo a las pautas marcadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “en el recurso de hecho obrante a fs. 805/806”.
Esto en virtud de que en los considerandos sólo se tomaron en cuenta los argumentos del perito resolviendo al igual que la sentencia de fecha 14/06/11 la aplicación del Anexo C, sin considerar ni resolver las serias alegaciones expuestas por su parte según las cuales no correspondía la aplicación de dicho anexo.
Al respecto, precisa que cuando realizó la impugnación de planilla, planteó cuestiones mucho más graves y extensas que las que se consideró en la sentencia apelada. Por lo que resultaría erróneo que V.S. insista y mantenga la validez de los anexos presentados en la etapa probatoria cuando los mismos adolecen de serias deficiencias.
Asimismo, critica la decisión del a quo en cuanto insiste en que las diferencias adeudadas deben ser extraídas de la “pericia contable firme en autos”, contrariamente a la facultad otorgada por el digesto procesal a los jueces para apreciar los dictámenes periciales, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Sostiene que el presente agravio se materializa porque más allá de la explicación que realiza el perito de la confección del Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL
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SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 2 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #21407#235864598#20190619113347326 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 1777/2000 - Incidente Nº 20 - ACTOR: P.A.R. Y OTROS DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE ART. 250 COD. PROCESAL.
Anexo C, cuando traslada numéricamente dichas explicaciones a las planillas, lo realizó deficientemente. Esto en virtud de que el citado informe ha sido confeccionado tomando como base índices y metodologías de cálculo totalmente apartadas de las establecidas en la sentencia y sin respetar los parámetros que por ley corresponde aplicar al caso de los actores, para la realización de cálculos y liquidaciones tendientes a determinar las supuestas diferencias adeudadas a los mismos.
Por otra parte, el apelante se agravia del quantum expresado por el perito en los Anexos B y C.
Sobre este punto, manifiesta que, en los recibos de sueldo de octubre de 1992, las denominaciones de los conceptos que los actores tenían conforme los abonaba CASFEC cambiaron en todos sus códigos, no sólo en los llamados “adicionales” sino también en el sueldo mensual que pasó a recibir otra denominación –“sueldo básico”-, y se integra de forma diferente que tenía cuando se denominada “sueldo mensual”.
Explica que aquello obedece a la convención colectiva de trabajo celebrada el 29/10/92 mediante la cual se estableció el nuevo convenio para los trabajadores de ANSES y es la fuente legal del cambio de los conceptos que se observan en los meses de octubre a noviembre de 1992. Este convenio es anterior al CGT 305/98, mencionado en las sentencias de primera y segunda instancia.
Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL
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SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 3 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #21407#235864598#20190619113347326 Amplía su fundamentación y agrega que, con el dictado del...
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