Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Octubre de 2022, expediente CIV 017637/2022/2

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

INCIDENTE Nº 2 - BEVILACQUA, JORGE ALBERTO

S/SUCESION AB-INTESTATO. EXPTE. Nº 17637/2022/2 –

J.67- (G.Y.)

RELACION N° 017637/2022/2/CA001

Buenos Aires, octubre 24 de 2022.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado por D.R.B.A. el 22 de septiembre de 2022 –fundado el 4

    de octubre de 2022-, cuyo traslado fue contestado el 17 de octubre de 2022, contra la resolución 9

    de septiembre de 2022, en tanto declaró el derecho real de habitación de I.B. sobre el inmueble de la calle F.L. n° 2226, de esta ciudad.-

  2. El art. 2383 del C.C.C.

    establece que “El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal,

    y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante”.-

    El supérstite tiene derecho a habitar gratuitamente hasta su muerte el inmueble que constituyó el último hogar conyugal sin necesidad de requerimiento expreso, si es que al momento de la apertura de la sucesión respectiva no se encontraba en condominio con otra persona.-

    Se trata de otro caso de indivisión forzosa, que ya preveía el artículo 3573 bis del Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Código Civil derogado, incorporado por la ley 20.728 que creó este derecho de carácter asistencial. La doctrina coincide en que ese fundamento asistencial trasciende como criterio general de interpretación, asegurando que al cónyuge supérstite la conservación de la habitación del inmueble que, en vida, constituyó

    la sede del hogar conyugal, frente a eventuales requerimientos de coherederos o legatarios tendientes a la partición o, lo que será más frecuente, a la venta del bien (M.M.C.,

    comentario al art. 2383 del CCC, en L.,

    R.L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

    2015, t. X, ps. 725/726).-

    El nuevo precepto introduce importantes modificaciones a esta figura, pues desaparece, en otros, el requisito del tope de valor del inmueble: ya no se exige que su valor supere el establecido como límite a las viviendas para ser declaradas bien de familia. Quedan comprendidos, desde luego, los bienes propios del causante (régimen de comunidad de ganancias), y los...

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