Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Diciembre de 2021, expediente CIV 001503/2015/2/CA007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

1503/2015

Incidente Nº 2 - s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE

CIVIL

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a fin de entender en los recursos interpuestos tanto por el Dr. B. de las Casas como por la heredera, M.E.D.V., frente a la resolución dictada con fecha 30/8/2021.

Por cuestiones metodológicas se analizarán en primer término los agravios del Dr. B. de las Casas y luego los de la heredera testamentaria.

  1. El profesional presentó sus agravios el 12/10/2021, los que en breves palabras se circunscriben a que en la resolución se indica que ya ha recibido la suma de $461.449,90, circunstancia que destaca que resulta incorrecta en función a los cálculos que formula.

    El traslado es contestado por la heredera el 27/10/2021,

    quien solicita que se declare desierto el recurso por carecer de una crítica concreta y razonada del fallo.

    Ahora bien, en ese sentido, es criterio reiterado de este Tribunal que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros.

    Dicha pieza procesal debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

    Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los artículos 265 y 266

    del Código Procesal.

    En definitiva, es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación la que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (conf. esta S., “O.P.c.J., R.H.s. beneficio de litigar sin gastos”,

    expte. n° 75909/2011 del 29/4/2013 y sus citas).

    En el caso, el profesional sostiene que la resolución del 30/8/2021 lo agravia por cuanto menciona como ya percibida la suma de $461.449,90.

    Ahora bien, tal suma es consecuencia de lo ya...

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