Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Mayo de 2021, expediente COM 016458/2018/2

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

16458/2018/2/CA2 AEC S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS POR MACO

TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A.

Buenos Aires, 18 de mayo de 2021.

  1. ) La incidentista apeló la resolucion dictada el 20/11/2020 que ́

    rechazó la presente petición verificatoria y le impuso las costas dado su doble carácter de vencida e insinuante tardía.

    ́

    Fundo esa apelacion mediante el memorial de fs. 58/61, respondido por la sindicatura en fs. 63/64 y la concursada en fs. 66/68.

    Existen, por otro lado, recursos deducidos contra los honorarios regulados en el apartado 3.iii) de la referida sentencia.

    ́

  2. ) El credito cuya tardía verificación pretende Maco Transportadora de ́ ́

    Caudales S.A. se apoya en diversas facturas que, segun la version que expuso en la pieza fundante de su apelación, fueron emitidas electrónicamente -esto es, que se trató de “facturas digitales”- por servicios de transporte de caudales prestados en favor de AEC S.A.

    El debate -ante la negativa de la concursada y el desfavorable consejo ̃ ́ ́

    emitido por la sindicatura- atane a la comprobacion de la efectiva prestacion de los servicios comprendidos en las facturas referidas en el escrito inicial.

  3. ) Con tal prevención y en los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia el principio dispositivo ritual que emana del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 de la LCQ- que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    excepción (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y explicado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 93).

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., S. A, 6/10/1989, “Filán SAIC c/ Musante Esteban”; íd., S.B.,

    16/9/1992, “L.S. c/ Pesquera Salvador s/ sumario”; íd., S.C.,

    12/6/2006, “Guillermo

    V. Cassano S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por Millenium S.A.”; íd., esta S., 2/5/2007, “M., A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd., S. E, 12/11/2008, “M.,

    G.c.R., E. s/ sumario”; entre muchos otros).

    Bajo tal concepción interpretativa, cabe ahora recordar que, en el marco de un proceso concursal, los esfuerzos probatorios deben encausarse a fin de obtener la verdad jurídica objetiva para así poder determinar quién es acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (en similar sentido, SCJ Mendoza, S. 1, 14/4/2002, “Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/ incidente de verificación tardía-casación”).

    Es decir, que -como regla- es la incidentista quien debe probar la causa del crédito invocado, dentro de un marco indiciario sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de su origen (arg. art. 377 del ́

    Codigo Procesal).

  4. ) Efectuadas esas consideraciones de carácter general, se anticipa que,

    a criterio de esta S., los elementos de juicio colectados en modo alguno brindan razón suficiente a quien dijo ser acreedora (conf. art. 386 del Código Procesal).

    Veamos.

    (a) Tiene decidido esta alzada mercantil que la “entrega” de facturas electrónicas a través de una cuenta de correo electrónico, requiere -si la Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    recepción es negada- de una específica acreditación mediante peritaje informático (conf. CNCom., esta S., 17/12/2019, “Ser Sat S.A. c/ Send TV

    S.A. s/ ordinario”; íd., 3/3/2020, “., P.M.A. c/ A.M.S. s/ ordinario”; íd., 26/5/2020, “Angostura Appart S.R.L. c/ Dietrich S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 11/8/2020, “Gestión Logística y Distribución S.A. c/

    Metanoia EQ S.A. s/ ordinario”).

    Tal peritaje informático, empero, no...

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