Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Mayo de 2020, expediente CIV 114727/2005/2

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

114727/2005 - Incidente Nº 2 - s/EJECUCION DE HONORARIOS -

INCIDENTE CIVIL.

Buenos Aires, de mayo de 2020.- PS

Y Vistos. Considerando:

I.M.S. de Asistencia Médica y Científica, interpuso a fojas 180/93 el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la sentencia dictada a fojas 170/4. Su traslado fue contestado a fojas 201/11.

  1. Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos “formales” del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado,

    el planteo de cuestión constitucional –mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

    De este modo se distinguen claramente los recaudos de “admisibilidad”, de los denominados de “procedencia”

    del remedio procesal escogido (M., H.J., “El nuevo recurso extraordinario federal”, L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo –tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, ps. 78/81, nº 31/2 y citas, L.. Ed. P., La P.,

    1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re “P. Garrido, A. c Fecha de firma: 15/05/2020

    Alta en sistema: 18/05/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

    V.L., J.D., en L. L. 1995-B, 184.

  2. La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 303:837, 303:873;

    304:389, 304:486, 304:781, 304:1894, entre otros).

    La doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los...

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