Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2019, expediente CAF 000055/2019/2/CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 55/2019 Incidente Nº 2 - “S.J.M. c/ Estado N.ional s/ proceso de conocimiento” INC DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, de octubre de 2019.-

Y VISTOS, “S.J.M. c/ Estado N.ional s/ proceso de conocimiento”

– Inc de Medida Cautelar-

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 84/86 el Sr. juez de primera instancia decidió admitir la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Poder Ejecutivo N.ional –

    Ministerio de Hacienda– que practique sobre la remuneración de J.M.S., como vocal del Tribunal Fiscal de la N.ión, las retenciones del Impuesto a las Ganancias, con análogas pautas liquidatorias a aquellas que resultan aplicables a los magistrados indicados en el art. 149 de la ley 11.683 (vgr. Resolución 8/19 del Consejo de la Magistratura de la nación).

    En sustento de la decisión adoptada, se destacó que, el artículo 149 de la ley 11.683 establece con relación a los miembros del Tribunal Fiscal de la N.ión que “… su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal…”.

    Sobre el punto, se recordó que, la S.I. del Fuero señaló, en un caso similar, que al tenerse por consagrada la “asimilación plena” en modo alguno se ha considerado que los vocales del Tribunal Fiscal se encuentren directamente alcanzados por la garantía atinente a la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales que establece el art. 110 de la Carta Magna, sino que, por el contrario, en base al alcance que se atribuyó al art. 149 de la mencionada ley se reconoce “a aquellos vocales del organismo administrativo con funciones jurisdiccionales un derecho reflejo -de naturaleza legal- del que -sobre la base del mentado principio constitucional de la intangibilidad de sus remuneraciones- la C.S.J.N. por acordada nº 20/96 –sobre cuyo acierto el Tribunal tampoco abre juicio- reconoció a favor de los magistrados judiciales.” (conf. C.. N.. de A.. en lo Cont. Adm. Fed., S.I., in re: “B., R.X. y otros”, sentencia del 9-03-00).

    Añadió que, mediante la Resolución nº 8/19 se aprobó el “Protocolo de Procedimiento para la Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las Remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la N.ión nombrados a partir del año 2017”, estableciéndose que sobre determinados rubros salariales en ningún caso se efectuarán retenciones.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #34051539#246594638#20191010154041240 Y en tales condiciones, tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado, destacando que, de mantenerse el criterio adoptado por la demandada y de no emplearse análogas pautas liquidatorias a aquellas que resultan aplicables a los magistrados indicados en el art. 149 de la ley 11.683 (vgr., Resolución 8/19 del Consejo de la Magistratura), se estaría vulnerando la asimilación legal dispuesta por el legislador en el citado precepto, y con ella, la garantía constitucional de igualdad consagrada en el art. 16 de la Carta Magna.

    En ese orden de ideas, resaltó que, lo contrario importaría colocar al actor en una situación de desigualdad en relación a la retribución que percibirían los jueces de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal que se encontraran en idénticas condiciones que aquél, lo que estaría en abierta contradicción con la expresa equiparación establecida en el art. 149 de la ley 11.683.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte demandada el recurso de apelación que obra a fs. 90 y lo fundó a fs. 92/102.

    Se agravió porque la resolución en crisis omitió examinar y decidir los planteos formulados en oportunidad de presentar el informe que fuera requerido en los términos del art. 4º de la ley 26.854, en particular, en cuanto había invocado la inadmisibilidad de la medida autosatisfactiva solicitada y la incongruencia del pedido cautelar en el marco de la acción declarativa inicialmente intentada.

    En ese sentido, alegó la falta de coherencia entre el objeto de la pretensión impugnativa, la tutela “autosatisfactiva” que fuera peticionada y la concedida en el pronunciamiento apelado.

    Asimismo, citó en apoyo de sus argumentos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en la causa “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia N.ional y otros c/ EN Consejo de la Magistratura y otros s/ incidente de medida cautelar “expte. CAF 063646/2017/2/1/RH003, del 27/11/2018, mediante la cual se revocó la medida cautelar que había sido otorgada para...

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