Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Septiembre de 2018, expediente COM 019981/2016/46/2/CA032

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D 19981/2016/46/2 – OIL COMBUSTIBLES S.A. s/ QUIEBRA s/

INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.

  1. ) En el punto XI de la presentación de fs. 1/22 y tras recusar con causa -por la causal prevista por el art. 17, inc. 2°, del Código Procesal- al magistrado actualmente a cargo del Juzgado del fuero n° 5, el señor C.F. De Sousa, invocando ser ex director de la fallida y titular del 30%

    del paquete accionario de todas las sociedades que componen el Grupo Indalo, planteó una nueva recusación contra los suscriptos fundada en la causal contemplada por el art. 17, inc. 7°, de la ley de rito. En concreto, atribuyó a los suscriptos haber prejuzgado “…sobre algunas de las materias cuestionadas, al resolver apelaciones o rechazar quejas…”, refiriéndose particularmente a las decisiones adoptadas los días 19/4/2018 en el expediente n° 19981/2016/42/RH6, 29/5/2018 en la causa n°

    19981/2016/45/RH7 y 7/9/2018 en las actuaciones n°

    19981/2016/46/1/RH12 y 19981/2016/47/4/RH11. Postuló, en tal sentido, que esta S. le endilgó una “falta de legitimación inexistente” y que “(…)

    no quiere entrar al fondo de la cuestión para analizar la flagrante ilegalidad [del procedimiento]”.

  2. ) De acuerdo a lo previsto por el art. 21 del Código Procesal, la recusación puede ser desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer en ella, si se dan las circunstancias previstas en dicha Fecha de firma: 20/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32555241#216818687#20180920131922078 disposición. Al respecto, bien claro es que “…el tribunal competente…” al que se refiere la norma no es el recusado (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 1, p. 470), criterio que tratándose de un tribunal de segunda instancia confirma el art.

    19 del Código Procesal.

    Sin embargo, lo anterior tiene excepción, pudiendo el tribunal recusado disponer el rechazo in limine de la recusación, en el caso de que fuese extemporánea (conf. C.. Sala C, 27/4/1995, “V., S. c/

    Mikno, Eleg s/ escrituración”), ya que en este supuesto sólo basta una comprobación objetiva como lo es el transcurso del plazo, lo cual no implica formular valoraciones subjetivas sobre la procedencia de los motivos invocados, extremo que redunda en beneficio de la celeridad y economía procesal, evitando la remisión de la causa a otro tribunal para realizar esa comprobación, todo lo cual atenta innecesariamente contra la continuidad de la tramitación del litigio (conf. H., E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 2004, t. 1, ps. 464/465).

    Asimismo, también resulta habilitado el rechazo sin más trámite de la recusación, cuando ella fuese articulada por sujeto que en forma ostensible carece de legitimatio ad causam, máxime si tal carencia ya ha sido declarada en la misma causa, pues se trata con toda evidencia de una de las hipótesis en que, por resultar manifiestamente inadmisible, aquella debe ser desestimada de plano conforme reiterada doctrina de nuestra Corte...

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