Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 056320/2016/2

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

56320/2016

Incidente Nº 2 - REQUIRENTE: N., R. P. REQUERIDO: P., F.

E. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de febrero de 2023.- FE/NR

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado por la accionante el 4 de octubre de 2022 contra el pronunciamiento dictado el 21 de septiembre del mismo año que dispuso el aumento de la cuota de alimentos en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) y ordenó ajustar la cuota cada 6 meses, de acuerdo al porcentaje semestral de inflación que fije el INDEC.

    El recurso se encuentra fundado el día 25 de octubre del pasado año, sin haber merecido respuesta del demandado. La Sra.

    Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 15 de febrero de 2022.

    Se agravia la recurrente de la decisión adoptada por el magistrado de grado, por la que fijó la cuota alimentaria que deberá

    pagar el demandado en favor de la hija en común. Puntualmente se agravia del monto conferido por ser exiguo y no representar un real incremento en relación a la cuota anteriormente vigente de acuerdo a las condiciones económicas imperantes. Se queja, a su vez, del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. La Sra. Defensora de Menores de Cámara, adhirió a dichos argumentos.

  2. El alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, ha sido contemplado por el art. 659 del CCyC con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento,

    vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.

    Tiene dicho este Tribunal que los presupuestos de admisibilidad del aumento de cuota alimentaria están dados por la Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    variación de las circunstancias de hecho consideradas al establecerla,

    ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del deudor, o por el aumento de las necesidades del acreedor a cuya satisfacción integral debe tender la cuota (esta Sala,

    expte. nro. 67199/2019 en autos “D., M.N.c.D., C. A. s/ Alimentos:

    Modificación” del 5/12/2022, entre muchos otros).

    En este último caso, la factibilidad del aumento pretendido y sus concretos alcances deben guardar relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado. En tal sentido, se presume que las necesidades del alimentado se han visto incrementadas en la medida en que ha existido un aumento del costo de vida. Resulta una carga del alimentante aportar los elementos probatorios que puedan desvirtuar tal presunción (esta Sala expte.

    nro. 65513/2017 in re “M., M.J.c.V., G. A. s/ Alimentos:

    Modificación” del 24/5/2022, entre otros).

    Desde esta perspectiva, no corresponde entonces exigirle a la actora, que demuestre los mayores gastos que insumen la crianza y manutención de la alimentada, ya que ellos se presumen por el público y notorio crecimiento de los precios de los productos que componen la denominada canasta básica familiar, desde la fecha de la sentencia dictada en el caso con fecha 7 de junio de 2017.

    En esa oportunidad, se hizo lugar a la demanda de alimentos instaurada por la accionante, en representación de su hija menor de edad, y se fijó como cuota alimentaria definitiva la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) hasta el marzo de 2016; la suma de pesos nueve mil ($ 9.000) hasta el mes de enero de 2018, la suma de pesos diez mil ciento veinticinco ($10.125) desde febrero de 2018 hasta julio de 2018, la suma de pesos once mil cuatrocientos ($11.400) a partir de agosto de 2018.

    Ahora bien, a los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, se ha resuelto que corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino la condición social y modalidades de vida de las partes. Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta,

    mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    (conf. esta Sala en autos “B. N. C. y otros c/ D. M. A. s/ Alimentos”

    Expte. nro. 16.929/2015, del 05/02/2021).

    Asimismo, no puede soslayarse que, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor ya que, de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

    Cabe señalar finalmente que para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado,

    necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud.

    Asimismo, deben apreciarse presumiblemente las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia,

    tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar (Bueres, A., Código Civil y Comercial de la Nación,

    H., Tomo 2, pág. 725, comentario de N.L..

  3. Sentadas las premisas sobre las que habrá de analizarse la procedencia de los agravios vertidos, resta ponderar los elementos probatorios incorporados al proceso,...

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