Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 15 de Julio de 2015, expediente FCB 048987/2014/2/CFC001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 48987/2014/2/CFC1 REGISTRO NRO. 1418/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de JULIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

79/102, 103/110 vta. y 113/135 vta. de la presente causa N..

FCB 48987/2014/2/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada:

INCIDENTE DE RECUSACIÓN de Senestrari, E.J.

s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba, en el marco de la causa de referencia, con fecha 27 de marzo de 2015 resolvió, en cuanto aquí interesa:

    HACER LUGAR al planteo de recusación formulado por el señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, doctor Enrique José

    Senestrari y, en consecuencia, apartar al señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor R.B.F. del conocimiento de la causa a que se refiere este incidente de recusación.

    (ver fs. 59/62).

    II. Que contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los Dres. J.E.C., G.G. y G.E.F., en representación de Á.M.E., los cuales fueron concedidos a fs. 138/140 y mantenidos en esta instancia a fs. 151, 152 y 157.

    III. a. Recurso del Dr. J.E.C. Que el letrado particular encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma.

    En primer término y a los efectos de la admisibilidad del recurso, planteó la inconstitucionalidad de la limitación recursiva prevista en el artículo 61 del C.P.P.N., por encontrarse a su criterio en colisión con el artículo 40 de la Constitución de la provincia de Córdoba, arts. 8.1 y 25 de Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA la CADH, arts. 10 de la DUDH y 14.1 y 14.5 del PIDCyP, por los cuales se consagra el derecho de toda persona a ser oída por juez o tribunal competente y a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes.

    Asimismo, explicó su legitimación subjetiva y objetiva para recurrir para luego adentrarse en los agravios concretos que le generó la resolución puesta en crisis.

    En ese sentido, señaló que debió ser informado de la recusación deducida contra el juez a cargo del Juzgado Federal nro. 1 de Córdoba, por cuanto hubiese ofrecido prueba y del mismo modo, debió haber sido convocado a la audiencia prevista en el artículo 61 del C.P.P.N.

    Consideró que ello resultaba una grave afectación a la garantía constitucional del juez natural y de defensa en juicio.

    El recurrente continuó con una crítica concreta al fallo, expresando que carece de toda motivación válida, dado que el motivo de apartamiento del juez no podía ser considerado “falta de imparcialidad objetiva”.

    En efecto, entendió que el hecho de que el hijo del magistrado apartado hubiese sido nombrado Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la provincia de Córdoba, no resultaba motivo idóneo para desconfiar de la imparcialidad del juez.

    Acto seguido, explicó lo que a su criterio debía entenderse por “imparcialidad objetiva” y lo que la jurisprudencia ha considerado dentro de ese parámetro. Así, consideró que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo el “justiciable” es quien se encuentra en condiciones de esgrimir el temor de parcialidad, quedando excluidos de dicha posibilidad el F. y la Cámara de Apelaciones.

    Hizo reserva del caso federal.

    b. Recurso del Dr. G.G. El recurrente encarriló su agravio dentro de ambas hipótesis del artículo 456 del C.P.P.N., discurriendo primeramente en orden a la admisibilidad del recurso y Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 48987/2014/2/CFC1 planteó subsidiariamente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 61 del C.P.P.N.

    Luego de recordar los hechos de la causa, explicó que a su criterio, el carácter restrictivo de la recusación expresada en el artículo 55 del C.P.P.N, exige que se encuadre la decisión dentro de una de las causales de la norma, lo que no se verificó en la sentencia recurrida por cuanto se apartó al juez por una causal no invocada.

    Citó en su auxilio la doctrina emanada del fallo “L.” y los artículos 18 de la CN, 8.1 de la CADDHH y 14 y 24 del PIDCyP. También consideró que el fallo era violatorio del art. 1 de la Constitución de la provincia de Córdoba.

    De tal suerte, a su entender no resulta una derivación razonada pensar que el hecho de que se hubiere designado al hijo del magistrado a cargo de la causa Dr.

    P.B.F. como F. General Adjunto podría afectar la imparcialidad del magistrado.

    En ese sentido, expresó que las causales de recusación deben verse fundadas en circunstancias objetivamente comprobables, lo que no ocurrió en el caso.

    Hizo reserva del caso federal.

    c. Recurso del Dr. G.E.F. El recurrente encarriló su presentación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual planteó la inconstitucionalidad del artículo 61 del C.P.P.N., explicó que el fallo era nulo, por cuanto se violó y aplicó equivocadamente la norma al hacer lugar a la recusación planteada por el Sr. Fiscal.

    Ello, a criterio del recurrente, se encuentra en colisión con la norma puesto que dicho derecho sólo atañe al imputado y no al F..

    Explicó su legitimación objetiva y subjetiva para recurrir y se quejó de que no fue informado de la recusación.

    Asimismo, cuestionó los motivos que llevaron a la cámara a confirmar el apartamiento del magistrado -esto es la designación de su hijo P.B.F. como F.F. de firma: 15/07/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA General Adjunto-, puesto que la razón de la medida en nada se relaciona con una supuesta “sospecha sobre falta de imparcialidad objetiva”.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

    IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó el Dr. G.G., quien reiteró los agravios oportunamente expuestos en su recurso (ver fs. 166/175 vta.).

    Idéntico criterio adoptaron los Dres. J.E.C. -confr. fs. 176/181 vta.- y el Dr. G.E.F. a fs. 183/188 vta.

    A su turno, se presentó el Sr. Fiscal General ante esta instancia Dr. J.A. De Luca, quien solicitó

    fundadamente el rechazo de los recursos interpuestos (ver fs.

    191/194).

    En tal dirección, explicó que la decisión jurisdiccional estuvo debidamente motivada y es compatible con los estándares internacionales en la materia, por lo que constituye un acto jurisdiccional válido.

    Asimismo, explicó que “…[l]a afirmación de los recurrentes relativa a que la propuesta del hijo del magistrado por parte del Poder ejecutivo cordobés no tiene la entidad objetiva requerida para fundar el temor de parcialidad, resulta una mera disconformidad con lo resuelto que de ningún modo basta para poner en crisis el pronunciamiento de la Cámara.”.

    Finalmente, consideró que el planteo en orden a la inconstitucionalidad del artículo 61 del C.P.P.N. había devenido abstracto.

    V. Que en sustitución de la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas que lucen agregadas a fs. 201/204 vta., 206/215 y 216/220 vta.

    Superada la etapa, de lo que se dejó constancia a fs.

    221 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 48987/2014/2/CFC1 J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I. Llegadas las actuaciones a este Tribunal corresponde señalar que el recurso es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el artículo 456 del Código de rito; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457, pues si bien no es sentencia definitiva es equiparable a tal por cuanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

    A la luz de este criterio, considero que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 61 del C.P.P.N. ha devenido abstracto.

    II. Sorteado el test de admisibilidad y a los fines de adentrarme en el análisis de las cuestiones traídas a estudio del tribunal, habré de recordar que en la causa 15.382 “B.R.E. s/ recurso de casación” Reg.

    1983/12, sostuve, entre otras cosas, que “…toda persona tiene derecho a ser oída… por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”, garantía que, tal como fuera señalado por el Máximo Tribunal de la Nación, se encuentra reconocida dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la C.N., integrando asimismo una de las aristas que conforman las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.)...

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