Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Noviembre de 2020, expediente CPE 000957/2016/8/2/CFC004
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
S. I - CFCP
Causa Nº CPE 957/2016/8/2/CFC4
CV1 Concesionaria Vial SA;
DALLA TEA, G.H. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1574/20
Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,
doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G.
Barroetaveña como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20,
297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,
576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20,
814/20 y 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional -en adelante PEN-; acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,
16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante CSJN-, y acordadas 3/20,
4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20,
13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal -en adelante CFCP-, asistidos por el secretario de cámara W.D.M., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en el presente legajo CPE
957/2016/8/2/CFC4 del registro de esta S. I, caratulado:
CV1 Concesionaria Vial SA; DALLA TEA, G.H. s/
recurso de casación
, de cuyas constancias RESULTA:
-
) Que el 25 de febrero de 2019 la S. A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico confirmó -con costas a la querella- la resolución dictada el 15 de noviembre de 2018
por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7, que declaró extinguida por pago la acción penal instada contra CV1 Concesionaria Vial SA y G.H.D.T. y, en consecuencia, sobreseyó totalmente a los nombrados -arts. 16
de la Ley 24769 y 334 y 336, inc. 1 del Código Procesal Penal Fecha de firma: 11/11/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
de la Nación, en lo sucesivo CPPN- (cfr. fs. 28/30 y 61/66).
Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. y la querella -AFIP/DGI-
interpusieron recursos de casación (cfr. fs. 73/77 y 81/84),
los cuales fueron concedidos (cfr. fs. 86 y vta.) y mantenidos ante esta instancia (cfr. fs. 90 y 92).
-
) Los recurrentes fundaron la procedencia de sus impugnaciones en la causal prevista en el artículo 456,
inciso 1 del CPPN. Sostuvieron que el tribunal a quo incurrió
en una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, al confirmar la resolución que declaró extinguida por pago la acción penal seguida a CV1 Concesionaria Vial SA
y G.H.D.T. y, en consecuencia, sobreseyó a los nombrados, aplicando el artículo 16 de la Ley 24769
-según la reforma introducida por la Ley 26735-.
La querella expresó que el artículo antes citado no resulta aplicable al presente caso. Manifestó que lo expuesto surge de su propia letra que, si bien dejó de hacer específica referencia a los artículos 1 y 7 de la Ley 24769,
impuso como condición excluyente el cumplimiento de las “obligaciones evadidas”. Derivó, a partir de ello, que esa forma de extinción de la acción penal solo procede con relación a los delitos de evasión tributaria o previsional,
simples y agravados.
Agregó que la exclusión de los delitos de apropiación indebida del beneficio en trato encuentra fundamento en la calidad de los sujetos involucrados y el rol que éstos ocupan en el sistema tributario. Indicó que los agentes de retención y percepción, a los que alude el artículo 6, inciso f) de la Ley 11683, constituyen una herramienta fundamental de información, recaudación y simplificación de las tareas propias de las administraciones tributarias modernas. De modo que, la exclusión de estos Fecha de firma: 11/11/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
S. I - CFCP
Causa Nº CPE 957/2016/8/2/CFC4
CV1 Concesionaria Vial SA;
DALLA TEA, G.H. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal sujetos del beneficio bajo análisis responde a la necesidad de preservar la función que desempeñan como responsables por deuda ajena, manteniendo incólume la amenaza penal en estos casos.
Refirió que la aplicación del beneficio en cuestión a los delitos de apropiación indebida convertiría en letra muerta uno de los requisitos objetivos de esos tipos penales.
Este requisito es el consistente en que la omisión de depósito de los importes retenidos se mantenga durante los 10
días hábiles administrativos siguientes al vencimiento del plazo establecido para su ingreso.
Consideró que, por todo lo expuesto, la resolución recurrida viola las garantías de debido proceso y defensa en juicio, consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional -en adelante CN-.
El fiscal, por su parte, expresó que la ubicación de un precepto en un cuerpo normativo determinado -en este caso, el artículo 16 de la Ley 24769- no puede considerarse determinante para precisar sus alcances, desatendiendo el sentido jurídico preciso del enunciado. Manifestó que la inclusión del artículo antes citado en el Título IV de la Ley 24769 encuentra fundamento en que éste puede incidir en hechos que configuren más de un tipo penal. De modo que su ubicación responde a una cuestión de técnica legislativa:
evitar la reiteración del mismo enunciado en cada una de esas figuras.
Añadió que el significado que se asigne a un precepto debe ser el que guarde mayor coherencia con el conjunto de normas en el que éste se encuentra inserto.
Indicó que el tribunal a quo interpretó la expresión “obligaciones evadidas”, utilizada en el artículo bajo análisis, de acuerdo al sentido coloquial del verbo “evadir”,
Fecha de firma: 11/11/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
soslayando el significado jurídico de dicho término. Refirió
que, teniendo en cuenta que los Títulos I y II de la Ley 24769 reprimen las evasiones tributarias y previsionales,
corresponde interpretar que la expresión en trato refiere a las evasiones previstas en esa norma.
Señaló, por último, que lo expuesto no sólo concuerda con la redacción anterior -art. 16 de la Ley 24769
original-, sino también con la redacción actual del artículo en cuestión -art. 16 del nuevo Régimen Penal Tributario,
previsto en la Ley 27430-. Ello, toda vez que el primero limitaba su aplicación a los casos de los artículos 1 y 7
-evasión tributaria o previsional simple- y el segundo la circunscribe a los casos de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6
-evasión tributaria o previsional simple y agravada y aprovechamiento indebido de beneficios fiscales-.
Ambos recurrentes hicieron expresa reserva del caso federal.
-
) Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no se presentaron a desarrollar o ampliar los fundamentos de los motivos antes expuestos (cfr. fs. 93).
Fijada la audiencia a los fines dispuestos en el artículo 468 de dicho código, J.A. De Luca, F. General ante esta instancia, manifestó que no advierte vicios de logicidad en la resolución impugnada, ya que el artículo 16 de la Ley 24769 -texto según la Ley 26735- no excluye al delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Motivo por el cual, desistió del recurso interpuesto por el fiscal (cfr. fs. 95 y 97 y vta.).
Sostuvo que, teniendo en cuenta la ubicación de dicho artículo, éste resulta aplicable a las normas de los títulos anteriores, siempre y cuando sea compatible con ellas. Expresó,
Fecha de firma: 11/11/2020
asimismo, que los diez días hábiles Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
S. I - CFCP
Causa Nº CPE 957/2016/8/2/CFC4
CV1 Concesionaria Vial SA;
DALLA TEA, G.H. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal administrativos a contar desde el vencimiento sólo indican que el delito se configura recién después de ese plazo.
Mientras que en el caso, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se asigne a lo dispuesto por el artículo bajo análisis, se trata de un hecho posterior que evita la aplicación de la pena por la acción, típica, antijurídica y culpable ya cometida.
Por último, el día de la audiencia, Jorge A.
Valerga Aráoz y J.A.V.A. (h) -abogados defensores de CV1 Concesionaria Vial SA y de G.H.D.T.- y M.L.S.A. -en representación de la AFIP/DGI- presentaron breves notas (cfr. fs. 100/105).
La defensa manifestó que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho. Refirió que el artículo que es materia de controversia se halla incluido en el Título IV de la Ley 24769 -según la reforma introducida por la Ley 26735-,
denominado “Disposiciones generales”, por lo que es aplicable al presente caso. Indicó que el deber de depositar las sumas retenidas constituye una obligación que resulta evadida cuando éste no se cumple. Por ende, el artículo en cuestión utiliza la expresión “obligaciones evadidas” de modo análogo al incumplimiento de deberes en general (cfr. fs. 100/101
vta.).
Resaltó que la interpretación escogida por el tribunal a quo es la que acuerda un mayor ámbito de vigencia a la libertad y prioriza el límite semántico del texto,
respetando el principio de legalidad. Señaló, además, que el Fisco carece de pretensiones en el caso, toda vez que las obligaciones fueron regularizadas total y espontáneamente.
Por ello...
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