Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Septiembre de 2019, expediente CFP 016441/2002/TO01/2/CFC026

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/TO1/2/CFC20 - CFC26 REGISTRO N°1755/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 (cuatro)

días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

828/842 de la presente causa CFP 16441/2002/TO1/2/CFC20-CFC26 del registro de esta S., caratulada “COMESAÑA, E.N. s/

recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, con fecha 3 de junio del presente, resolvió: “

    I) CONCEDER el arresto domiciliario a E.N.C. quien deberá cumplirlo en el inmueble sito en la calle V.L.2., 3º ‘c’ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 10 incisos ‘a’ y ‘d’ del Código Penal y artículo 32 incisos ‘a’ y ‘d’ de la Ley Nº

    24.660 – según texto de la ley Nº 26.472-)” (cfr.

    fs. 802/808 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora M.Á.R., el que fue concedido por el a quo a fs.

    843/844.

  3. La recurrente fundó la procedencia de la vía impugnativa en ambos incisos del artículo 456 Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #19752337#243386098#20190905085018691 del Código Procesal Penal de la Nación e invocó la arbitrariedad de la sentencia por fundamentación aparente.

    Sostuvo que la decisión resulta arbitraria por cuanto para conceder la prisión morigerada el a quo valoró el informe obrante a fs. 622 del Servicio Penitenciario Federal el que daba cuenta de que el Hospital Militar de Campo de Mayo no poseía los recursos para atender al imputado, sin considerar lo expuesto por el propio personal directivo del mencionado nosocomio.

    Refirió que la mencionada institución médica informó que cuenta con servicio de cardiología y de atención intensiva polivalente y con una unidad de dolor torácico, con la consecuente capacidad de atender diferentes patologías de urgencia, entre ellas las cardiológicas de origen coronario.

    Agregó que el decisorio resulta infundado pues a su entender se habría dado cumplimiento con las prescripciones médicas plasmadas en el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 743/746.

    Asimismo, postuló que no se registraba impedimento alguno para que el interno C. se sometiera con mayor frecuencia a controles médicos, en la medida que se requieran los turnos y la autorización del Tribunal.

    Por otra parte, solicitó se revoque el beneficio otorgado dada la gravedad de los hechos pesquisados, pues lo resuelto implica también un supuesto de gravedad institucional frente a los Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #19752337#243386098#20190905085018691 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/TO1/2/CFC20 - CFC26 compromisos internacionales asumidos por el Estado.

    En su opinión, el Tribunal se apartó

    injustificadamente de los dictámenes del Cuerpo Médico Forense obrantes a fs. 743/746, 757/760 y 761/766.

    Finalmente, consideró que la detención domiciliaria de C., podría devenir en peores posibilidades de atención que las que tiene actualmente.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la representante del Ministerio Público Fiscal presentó las breves notas agregadas a fs. 850 y vta., sustitutivas de la audiencia de informes.

    Por su parte, la defensora pública oficial ante esta Cámara, doctora M.L.L. compareció en representación de E.N.C. y expuso los fundamentos para que se rechace el recurso interpuesto y presentó breves notas (cfr. a fs. 851/862 y vta.).

    Allí hizo referencia a los distintos informes médicos agregados en el legajo y, por otra parte, planteó la inadmisibilidad del recurso de casación por ausencia de fundamentación.

  5. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.F. de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #19752337#243386098#20190905085018691 H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), habiendo la parte alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad-

    en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del CPPN.

  7. Ingresando al examen de la cuestión planteada, cabe recordar el marco normativo que regula la detención domiciliaria.

    El art. 314 del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente la posibilidad de que el cumplimiento de la prisión preventiva se concrete bajo esta modalidad. Así establece que “el juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de pena de prisión en el domicilio”.

    Por su parte el art. 10 del Código Penal dispone que: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #19752337#243386098#20190905085018691 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/TO1/2/CFC20 - CFC26 en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e)

    La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

    Asimismo, y desde una hermenéutica sistemática, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24.660 modificada por la ley 27.375), establece en el art. 11 que esta normativa se ajusta a la situación de los procesados. Por tal motivo cobra vocación aplicativa el art. 32, que prescribe que: “…El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b)

    al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d)

    al interno mayor de setenta (70) años; e) a la mujer embarazada; f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo…”.

    Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #19752337#243386098#20190905085018691 Esta disposición se complementa en su aplicación con el art. 33 de dicha ley, que reza “…

    La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social…”.

    Conforme el marco dogmático aplicable al caso, cabe poner de resalto que la ley no prescribe automáticamente la ejecución de la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria cuando se presenta alguno de los supuestos de hecho del art.

    32 de la ley 24.660 o del art. 10 del Cód. Penal, sino que la sujeta a la apreciación judicial.

    Ello surge claro a poco que se observe la redacción de los respectivos textos citados cuando se utiliza el verbo “podrá”, que denota que se trata de una potestad facultativa del juez sujeta, como todo acto jurisdiccional, a la máxima de razonabilidad.

    Al momento de evaluar una solicitud como la presentada en autos, los jueces deben corroborar si concurre alguna de las causales de procedencia para otorgar el instituto solicitado, mas, superado ese análisis no quedarán habilitados a dicha concesión pues deberán, además, evaluar las particulares circunstancias del caso para, en definitiva, admitir o rechazar la petición de conformidad...

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