Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Marzo de 2018, expediente CPE 000936/2012/2/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL DE C.H.B. en causa N° CPE 936/2012 CARATULADA “CLITEC S.A. S/INF. LEY 24.769”, J.N.P.E. N° 10, SECRETARÍA N° 19. N° CPE 936/2012/2/CA2, ORDEN Nº 27.745, SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 109/111, y por la parte querellante a fs. 114/116 vta., de este incidente, contra el punto dispositivo I de la resolución de fs. 88/94, en cuanto por aquél el señor juez a cargo del juzgado “a quo” declaró extinguida, por prescripción, la acción penal emergente de los hechos de evasión de las sumas de $ 2.181.347,24, $ 3.412.419,77, $ 3.924.074,05, $ 2.282.635, $...2.784.679,95, $ 3.806.702,05 y $ 2.497.402,12, cuyo pago habría correspondido a CLITEC S.A. por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales comprendidos por los ejercicios anuales 2006, 2007, 2008, 2009 y por el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009, respectivamente, y dispuso un auto de sobreseimiento parcial respecto de C.H.B., J.B. y C.H.H..

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de C.H.H., y por la defensa de J.B. y de C.H.B., a fs. 112/113 vta. y 117/125 respectivamente de este incidente, contra los puntos dispositivos II, III y IV de la resolución de fs. 88/94, en cuanto por aquéllos: a) se rechazó el planteo de nulidad del decreto por el cual se convocó a los nombrados a prestar la declaración indagatoria; b)

se rechazó parcialmente la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en orden a los hechos de evasión de las sumas de $ 5.328.878,88, $

6.097.030,98 y $ 3.983.168,55, cuyo pago habría correspondido a CLITEC S.A.

por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales comprendidos por los ejercicios anuales 2010 y 2011 y por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2010, respectivamente; y c) dispuso imponer las costas a los nombrados.

Las presentaciones de fs. 135/140, 144/151 y 152/157, por las cuales la parte querellante, la defensa de J.B. y de C.H.B. y la defensa de C.H.H.

informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29489081#201141866#20180315131646310 Poder Judicial de la Nación La presentación de fs. 141/143 del señor fiscal general, por la cual desiste del recurso de apelación interpuesto por el señor agente fiscal de la instancia anterior.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la presentación de fs. 141/143 de este legajo, el señor fiscal general desistió del recurso de apelación interpuesto por el señor agente fiscal de la instancia anterior, contra el punto dispositivo I de la resolución de fs. 88/94, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” declaró extinguida, por prescripción, la acción penal emergente de los hechos de evasión de las sumas de $ 2.181.347,24, $ 3.412.419,77, $..3.924.074,05, $ 2.282.635, $ 2.784.679,95, $ 3.806.702,05 y $ 2.497.402,12, cuyo pago habría correspondido a CLITEC S.A. por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales comprendidos por los ejercicios anuales 2006, 2007, 2008, 2009 y por el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009, respectivamente, y dispuso un auto de sobreseimiento parcial respecto de C.H.B., J.B. y C.H.H..

    Por lo tanto, en atención a lo previsto por el arto 443, primer párrafo, del C.P.P.N., corresponde tener por desistido el recurso de apelación mencionado.

  2. ) Que, si bien por el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante se impugnó el punto dispositivo I de la resolución de fs. 88/94, aquél fue motivado exclusivamente en orden a la declaración de extinción de la acción penal por prescripción respecto de los hechos de evasión del Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales comprendidos por los ejercicios anuales 2008, 2009 y del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2008 y 2009, respectivamente.

    Por lo tanto, corresponde declarar erróneamente concedido, en forma parcial, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el punto dispositivo I de la resolución recurrida, en cuanto por aquél se declaró

    la extinción, por prescripción, de la acción penal emergente de los hechos de evasión de las sumas de $ 2.181.347,24, $ 3.412.419,77 y $ 2.784.679,95, cuyo pago habría correspondido a CLITEC S.A. por el Impuesto al Valor Agregado de Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29489081#201141866#20180315131646310 Poder Judicial de la Nación los períodos fiscales comprendidos por los ejercicios anuales 2006 y 2007 y por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2007, respectivamente, y del auto de sobreseimiento parcial dictado respecto de C.H.B., de J.B. y de C.H.H., con relación a aquellos hechos.

  3. ) Que, en cuanto fue materia de los agravios, la parte querellante impugnó la resolución recurrida por considerar equivocada la calificación legal otorgada por el juzgado de la instancia anterior a los hechos de evasión del Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales comprendidos por los ejercicios anuales 2008, 2009 y del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2008 y 2009, respectivamente (art. 1 de la ley N° 24.769, según la redacción establecida por la ley N° 26.735) y sostuvo que la adecuada sería la establecida por el art. 2, inc. “d” de la ley N° 24.769 (según la redacción establecida por la ley N° 26.735), porque manifestó que “…Si bien la jurisprudencia reseñada hace referencia a la utilización de facturas apócrifas, es dable destacar que la falta de documental de respaldo evidencia un obrar doloso por parte de sus responsables y que no pudieron ser validadas mediante la circularización a los proveedores. Y es que, aunque comúnmente la doctrina y la jurisprudencia suelen referirse a facturas apócrifas no debe perderse de vista que el carácter de apócrifo le corresponde a la operación que pretende justificarse con documentación falsa…”.

  4. ) Que, el agravio introducido por el recurso de apelación de la parte querellante debe ser rechazado, porque la maniobra “prima facie”

    delictiva que se atribuye haber cometido a los responsables de CLITEC S.A., no habría sido realizada mediante la utilización de documentación total o parcialmente apócrifa, sino que el ajuste impositivo se sustentó en la impugnación de créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado y de compras o gastos en el Impuesto a las Ganancias, declarados por CLITEC S.A., que fueron reputados inexistentes por carecer la rubrada de la documentación de respaldo (confr. la denuncia que en copia luce a fs. 1/18 vta. y el requerimiento de instrucción de fs. 19/25 vta. y el requerimiento ampliatorio de fs. 26/26 vta., todas de este legajo).

    Por lo tanto, al no haberse acreditado que se haya utilizado documentación apócrifa en la comisión presunta de los hechos que fueron objeto Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29489081#201141866#20180315131646310 Poder Judicial de la Nación del recurso de apelación de la parte querellante, no se verifica una correspondencia objetiva entre...

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