Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Diciembre de 2017, expediente CPE 001652/2014/24/2/CFC002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CPE 1652/2014/24/2/CFC2 “CHERÑAJOVKSY, R.L. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación“

Registro nro.: 1693/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1652/2014/24/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “CHERÑAJOVSKY, R.L. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W., y ejerce la defensa de R.L.C. los defensores particulares, doctores P.M. y H.J.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de casación interpuesto a fs. 170/174 vta.

    por el Sr. Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, Dr. G.P.B., contra la resolución dictada a fs. 163/168 por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que, en lo que aquí interesa, resolvió revocar el punto I de la decisión dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11 que había dispuesto no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal en los términos del artículo 9 inciso b) de la Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28238581#196944567#20171227141348247 ley 26.860; declarar extinguida la acción penal a su respecto en base a la mentada disposición, por los hechos consistentes en la evasión presunta del impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios anuales 2005 y 2006, y del impuesto a los bienes personales correspondiente al ejercicio anual 2006 -a cuyo pago el nombrado se habría encontrado obligado-,; y en consecuencia, sobreseer a R.L.C. con relación a tales hechos (arts. 336 inc. 1 y 343 del C.P.P.N.).

  2. Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.

    175/176, y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la impugnación fue mantenida por el Ministerio Público Fiscal a fs. 183.

    El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el art. 456 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación, por haber mediado una interpretación errónea de la ley sustantiva, particularmente del artículo 9 inciso b) de la ley 26.860.

    En esta dirección, expresó que “…dicha ley [la n°

    26.860] había establecido una amnistía para quienes exteriorizasen voluntariamente moneda extranjera en el exterior o en el país en un determinado plazo (v. art. 4, ley 26.860)”, pero aclarando que esa liberación lo es “…por delitos tributarios que podrían haberse cometido en relación con la moneda extranjera exteriorizada”.

    Explicó que “[u]na amnistía como la establecida en la ley 26.860, en caso de ser interpretada de modo amplio y aplicada desmedidamente, puede contribuir de modo arbitrario a la impunidad de los delitos que deben ser investigados en el fuero penal económico (…). Por tanto, la interpretación de las disposiciones sobre amnistía, en especial en el marco de la criminalidad económica, debe ser realizada de un modo razonable, en el que se tenga en cuenta tanto la finalidad estatal perseguida con tal amnistía como el deber, también Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28238581#196944567#20171227141348247 Sala III Causa Nº CPE 1652/2014/24/2/CFC2 “CHERÑAJOVKSY, R.L. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación“

    estatal, de evitar la impunidad por hechos punibles…”.

    El recurrente cuestionó que la Sala “B” de la cámara de apelaciones a quo no haya tenido en cuenta que la liberación del contribuyente de su obligación de informar el origen de los fondos, no necesariamente implicaba la facultad de imputar lo exteriorizado a cualquier infracción que desee regularizar; y que el artículo 9 de la ley en cuestión alcanza a los sujetos que efectúen la exteriorización, quienes estarán obligados a informar a la AFIP (excepto lo relativo al cumplimiento de la ley 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo y demás obligaciones que correspondan), la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas.

    Igualmente, puso de resalto su disconformidad con la fundamentación del tribunal a quo en cuanto sostuvo que no era necesaria la carga de acreditar el vínculo entre la infracción investigada (evasión tributaria) y las tenencias exteriorizadas.

    Sostuvo, finalmente, que la interpretación de la cámara es “…al permitirle al contribuyente imputar lo exteriorizado a cualquier infracción sin la necesidad de probar absolutamente nada, deja sin efecto el art. 14 de la ley 26.860”.

    F. reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron el F. General ante esta sede, doctor R.O.P., quien a fs. 187/191 amplió los fundamentos del recurso de casación interpuesto por su colega de la instancia anterior; y los defensores particulares doctores H.J.P. y P.M., quienes a fs.

    193/212 contestaron el traslado que se les confirió.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28238581#196944567#20171227141348247 Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -conf. constancia de fs. 221 y breves notas de fs. 217/218 y 219/220-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. En primer lugar, y previo ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a examen, cabe efectuar una breve reseña sobre los actos procesales relevantes llevados a cabo en esta incidencia.

    De la compulsa de las presentes actuaciones surge que la defensa de R.L.C. dedujo una excepción de falta de acción por extinción de la acción penal, fundada en los términos del artículo 9° inciso b) de la ley 26.860 del año 2013 (exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior).

    Para sustentar su planteo, la defensa argumentó que C. había exteriorizado divisas y suscripto CEDINES (certificados de depósito para inversión) por montos superiores a las pretensiones fiscales. Que el propio organismo fiscal reconoció el acogimiento de C. al régimen instaurado por la ley de exteriorización de moneda extranjera (26.860) en el marco del procedimiento de determinación de oficio y aplicó los títulos suscriptos a la materia neta imponible determinada, clausurando, en consecuencia, el mencionado procedimiento determinativo de deuda.

    Frente al indicado planteo, luego de efectuar un análisis de la ley 26.860, la magistrada instructora se inclinó por rechazar el pedido de la defensa al entender que “…la contracara del régimen de exteriorización voluntaria de moneda extranjera es la eximición del pago del impuesto y la extinción de la acción penal, [razón por la cual] no cabe sino concluir que sus efectos se refieren exclusivamente a las infracciones y obligaciones tributarias que tuvieren origen en las tenencias de moneda extranjera objeto de exteriorización”.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28238581#196944567#20171227141348247 Sala III Causa Nº CPE 1652/2014/24/2/CFC2 “CHERÑAJOVKSY, R.L. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación“

    Se expresó en esa oportunidad que entre los días 17 de octubre y 4 de noviembre de 2014 C. exteriorizó

    u$d 12.000.000 y que con aquella moneda extranjera adquirió

    192 certificados de depósito para inversión (CEDIN). Sin embargo, dijo la juez que este “blanqueo” en modo alguno servía para cancelar las causas pendientes porque el imputado no acercó ningún elemento probatorio (tanto en sede administrativa como en sede judicial) que logre acreditar la vinculación entre las tenencias de moneda extranjera exteriorizada y los depósitos obrantes en los grupos de cuentas del HSBC Private Bank Suisse.

    En ese sentido, destacó que el imputado exteriorizó

    la suma de u$d 12.000.000 en nueve oportunidades, todas ellas mediante depósitos en efectivo en el Banco de la Nación Argentina, siendo que, por lo demás, no obra en el expediente documentación alguna ni datos que permitan determinar que las sumas exteriorizadas se correspondieran con los activos objeto de la presente causa.

    Agregó la magistrada que el mecanismo utilizado por el imputado para exteriorizar la moneda extranjera, esto es, depósitos en efectivo -cfr. art. 4 inc. a) de la ley 26.860-, no era compatible con el establecido por la ley, ya que debería haberse exteriorizado mediante transferencia (art. 4 inc. b) de la norma analizada) y que tampoco se encontraba probado de qué modo, o cuándo ingresaron al país los activos para posibilitar el depósito efectivo.

    En definitiva, al no encontrarse reunidos a su juicio, los requisitos establecidos por el artículo 9 inciso b) de la ley 26.860, no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal formulado en aquellos términos.

  5. La...

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