Incidente Nº 2 - QUERELLANTE: D.G.A. - A.F.I.P. IMPUTADO: M.V.A. s/INCIDENTE DE NULIDAD
| Fecha | 05 Octubre 2017 |
| Número de expediente | CPE 001307/2014/2/CA002 |
| Número de registro | 190012648 |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE M.V.A. EN LA CAUSA N° CPE 1307/2014, CARATULADA: “M.V.A.S/INF.
LEY 22.415”, J.N.P.E. N° 3 SEC. N° 6 (Causa N° CPE 1307/2014/2/CA2 Orden N° 27.657, S. “B”).
Buenos Aires, de octubre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.V.A.a fs.
203/205 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 196/199 del mismo legajo, por la cual el juzgado de la instancia anterior no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por aquella parte.
El escrito de fs. 222/223 de este incidente, presentado por la parte querellante, en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
La nota de fs. 224, por la cual se dejó constancia que la defensa de M.V.A. informó oralmente en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por la resolución obrante a fs. 196/199 de este legajo, el señor juez “a quo” rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la defensa de M.V.A., por considerar que los preventores actuaron en cumplimiento de las facultades establecidas por el art. 183 del C.P.P.N. y de conformidad con la naturaleza de las tareas de prevención que se les había encomendado a aquéllos por la superioridad. Asimismo, sostuvo que procedieron a requisar las pertenencias de la imputada ajustándose a las exigencias previstas por el art. 230 bis del C.P.P.N. y que aquélla habría abierto voluntariamente las valijas que transportaba.
También expresó que por la prueba producida en autos no se encuentra acreditado que el procedimiento realizado por los funcionarios dependientes del Departamento de Delitos Federales de la Policía Federal Argentina haya sido fraguado, o que se presente un supuesto de falsedad ideológica del acta que da cuenta de aquél, pues la defensa no aportó evidencia alguna en sustento de aquella hipótesis.
En ese sentido, el señor juez “a quo” expresó que si bien el testigo Fecha de firma: 05/10/2017 C.A.M. (propuesto por la defensa con motivo del pedido de nulidad), manifestó
-
en sistema: 10/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #24431274#190012648#20171004121419530 Poder Judicial de la Nación haber visto con antelación a los sujetos que interceptaron a M.V.A., en las inmediaciones del frente del edificio sito en el domicilio de la calle R.N.° 2445 de esta ciudad, en cuyo frente se efectuó el procedimiento, aquella situación no habría sido confirmada por las personas que cumplían tareas como encargados de aquel edificio. Asimismo, el señor juez “a quo” consideró que lo manifestado por C.A.M. carecía de fuerza probatoria suficiente, pues no se logró
corroborar la explicación ofrecida por aquél sobre los motivos por los cuales habría concurrido a ese domicilio.
Por otra parte, por la resolución impugnada se consideró que el informe sobre la ubicación de las celdas de telefonía celular que se activaron con motivo de las comunicaciones telefónicas realizadas por los agentes de prevención durante el día en que en se realizó el procedimiento (prueba producida en los autos principales a solicitud de la defensa), sólo acreditaría que los oficiales de policía se encontraron en las inmediaciones del domicilio mencionado, pero que aquella presencia encuentra explicación en el cumplimiento de las tareas de prevención que los agentes realizaron por orden de la jefatura del departamento, y no sustenta la hipótesis de la defensa en el sentido de que los agentes habrían estado aguardando la llegada de M.V.A..
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) Que, la defensa interpuso el recurso de apelación que luce a fs.
203/205 vta. de este legajo y amplió los fundamentos de los agravios deducidos por aquél, al informar oralmente en la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N. En particular, se agravió de la resolución recurrida por considerar que el señor juez “a quo” valoró arbitrariamente los elementos de prueba incorporados al sumario principal que acreditarían -según sostiene aquella parte- la falsedad de las circunstancias descriptas por el acta que en copia luce a fs. 11/11 vta. de este legajo, vinculadas al modo en el cual se desarrolló el procedimiento efectuado por parte de los agentes del Departamento de Delitos Federales de la Policía Federal Argentina que dio inicio al sumario. En este sentido, aquella parte sostuvo que sería falso que los oficiales preventores hayan visto casualmente a la imputada descender de un taxi en la vía pública y que por las características del equipaje que aquélla trasladaba sospecharon que en su interior se hallaba mercadería de origen extranjero. Por el contrario, manifestó que a partir de una interpretación razonable de las pruebas reunidas (algunas de aquéllas producidas a solicitud de la defensa) se verificaría que los agentes Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #24431274#190012648#20171004121419530 Poder Judicial de la Nación policiales habrían estado aguardando, en aquella locación, la llegada de M.V.A.
desde tiempo antes.
Por otra parte, la defensa se agravió de que el señor juez “a quo”
haya considerado válido el procedimiento de requisa efectuado por los oficiales de prevención, en ausencia de motivos fundados que justifiquen la realización de aquella medida en los términos establecidos por los arts. 230 y 230 bis del C.P.P.N.
Como corolario, la defensa afirmó que “…Sólo mediante una cadena de razonamientos arbitrarios como los que contiene esta resolución puede llegarse a la conclusión contraria…” (a la sostenida por aquella parte).
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) Que, corresponde expresar de manera preliminar que para que una resolución pueda considerarse arbitraria por vicios en la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual). Estos defectos no se advierten, en principio, en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
Por otro lado, el señor juez “a quo” adoptó la resolución impugnada con sustento en elementos de prueba diversos reunidos por el sumario principal, y el agravio relacionado con que aquella resolución contiene fundamentos arbitrarios sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de su parte; pero aquella disconformidad, en el caso, no habilita a considerar arbitrario al pronunciamiento en cuestión (confr., en sentido similar, CPE 163/2014/2/CA1, res. del 24/6/14, R.. Nos. 202/14 y CPE 846/2015/2/CA1, res. del 25/9/15, 448/15, de esta Sala “B”). Por lo tanto, el agravio invocado con sustento en la arbitrariedad de la resolución recurrida debe ser rechazado.
-
) Que, con el fin de evaluar la pertinencia de los agravios por los cuales la defensa de M.V.A. procura la declaración de nulidad del acta de Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #24431274#190012648#20171004121419530 Poder Judicial de la Nación procedimiento que en copia luce a fs. 11/11 vta. de este legajo, y de todo lo actuado en consecuencia a partir de aquélla, corresponde expresar que por numerosas decisiones de esta Sala “B” se estableció que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, de conservación y de trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración, en principio, debe...
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