Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Mayo de 2017, expediente CPE 001793/2014/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN AUTOS N° 1793/2014: “SCRAPSERVICE S.A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769” J.N.P.E. N° 3, Secretaría contratada. CPE 1793/2014/2/CA1. ORDEN N°.27.342, SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTO:

El escrito de fs. 57/57 vta., por el cual la defensa de J.A.D. y de R.S.C. hizo saber a este Tribunal que SCRAPSERVICE S.A. se acogió al régimen de regularización impositiva establecido por la ley 27.260 y, asimismo, solicitó la suspensión del proceso de este incidente de prescripción de la acción penal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los escritos que en copia obran a fs. 41/43 vta. y 44/47 de este incidente, la defensa J.M.D., de M.C.A. y de C.G.G. y la defensa de J.A.D. y de R.S.C., respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra la resolución de fs. 31/38, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

    no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción interpuesta por aquellas defensas.

  2. ) Que, por la nota de fs. 64 de este incidente, se dejó constancia que ante el juzgado de la instancia anterior tramita el expediente N° CPE 1793/2014/3 caratulado: “Incidente de acogimiento a la ley 27.260”, en lo que interesa a la presente, con relación a J.M.D., a M.C.A., a C.G.G., a J.A.D. y a R.S.C..

    Los señores jueces de cámara doctora C.R. y doctor M.A.G. expresaron:

  3. ) Que, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte Fecha de firma: 10/05/2017 con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28901244#177813063#20170505112307732 Poder Judicial de la Nación proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

    establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente.

  4. ) Que si bien por los párrafos primero y segundo del art. 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma, lo cierto es que, como regla general, no cabría determinar que por aquella norma se habría modificado el principio rector establecido por el art. 340 del C.P.P.N. en materia del trámite que corresponde otorgar a las excepciones de falta de acción por extinción de la misma que se planteen por el acogimiento a aquel régimen, pero con referencia a aquella regla general, en este caso corresponde expresar las precisiones que se efectuarán seguidamente.

  5. ) Que, en efecto, cabe tener presente que por el art. 93 de la ley 27.260 se dispuso que la A.F.I.P. reglamentará el régimen de sinceramiento fiscal previsto por el Libro II de aquel ordenamiento.

    El organismo mencionado dio cumplimiento a aquella disposición legal mediante la Resolución General N° 3.920 de 2016, por cuyo párrafo último de los considerandos de aquella resolución se especificó, de modo expreso, que la resolución mencionada se dictó en virtud de las facultades conferidas por la norma citada al inicio de este considerando y por las otorgadas por el art. 7 del decreto N° 618/97 (referente a las facultades reglamentarias de la A.F.I.P.), modificatorios y complementarios.

  6. ) Que por el art. 19 de la Resolución General N° 3.920 citada por el considerando anterior, dentro del título “Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260 - Suspensión de acciones penales e interrupción de la Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28901244#177813063#20170505112307732 Poder Judicial de la Nación prescripción”, se dispone (en lo que interesa): “En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.260 y/o en las normas reglamentarias o complementarias respectivas, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso -conforme a lo previsto por el artículo 54 de la citada ley- se producirán a partir de la notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo…”.

    De este modo, cabría interpretar “a contrario sensu” que, a...

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