Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Junio de 2016, expediente CPE 061011628/2005/2/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE A.J.M.E., FORMADO EN CAUSA Nº

61011628/2005, CARATULADA: “PROVINT SAN JUAN, E.A.J.M. S/INF. LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO Nº 8, SECRETARÍA Nº 15 (CAUSA Nº CPE 61011628/2005/2/CA2, ORDEN Nº 26.781, SALA “B”).

Buenos Aires, de junio de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.J.M.E. a fs. 27/29 de este incidente contra la resolución de fs. 18/25 del mismo legajo, por la cual se resolvió: “RECHAZAR el planteo de prescripción interpuesto a fs. 1 y vta., por la defensa de A.J.M.E.…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado del original).

La presentación de fs. 37/39 de este incidente, por la cual la defensa de A.J.M.E. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo”

    consideró que la acción penal no se encontraba extinguida por prescripción respecto de A.J.M.E. con relación a la introducción al país mediante la destinación aduanera de importación N° 04001IC04123400B, oficializada el día 05/11/2004, a nombre de PROVINT SAN JUAN S.R.L., en la que intervino como despachante de aduana I.V.G. y a la cual se habría adjuntado la factura comercial N° 04R58601, emitida supuestamente por “TRW AUTOMOTIVE L.T.D.A.”, pues desde la fecha en la cual la misma habría sido oficializada, hasta la fecha en la cual se habría citado al nombrado a prestar la declaración indagatoria (24/10/2013), no habría transcurrido el plazo de diez años que surge de correlacionar lo dispuesto por el art. 62 inc. 2º del Código Penal y los arts. 864 inc. b) y 865 inc. f) del Código Aduanero.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 27/29 del presente incidente, la defensa de A.J.M.E. se agravió de la resolución recurrida por considerar que no “…corresponde otorgar carácter interruptivo Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27502786#155956388#20160623101505904 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional [al decreto de fecha 24 de octubre de 2013]…, toda vez que la convocatoria fue dejada sin efecto por el mismo Juez que la dictó (Juzgado en lo Penal Económico Nº 6, S. Nº 11); quien luego resolvió declinar su competencia a favor del Juzgado Nº 7 del fuero (Secretaría Nº 13), con relación al expediente ‘BUSSINES MASTER’… en tales condiciones, esa ‘citación’ debe considerarse inexistente, correspondiendo considerar a la citación de fecha 4 de junio de 2015…como la primera vez que se convoca al Sr. ELÍA a prestar declaración indagatoria como imputado, con relación al hecho que se investiga en la causa ‘Provint San Juan’; hecho que, conforme con la interpretación que esta parte postula, se encuentra prescripto…”.

    Asimismo, la defensa de A.J.M.E. manifestó que “…el plazo que ha insumido esta investigación es absolutamente irrazonable…” (lo transcripto es copia textual del original; se prescinde del destacado).

    Por otro lado, la defensa de A.J.M.E. manifestó que el primer llamado a prestar la declaración indagatoria se refería a un hecho distinto de aquél por el cual el nombrado fue convocado finalmente, pues por la primera citación “…se convocaba al Sr. Elía…en representación de la firma ‘Provint San Juan SRL’…, es decir, en un carácter o condición que él nunca jamás ostentó…” (la transcripción es una copia textual del original; se prescinde del destacado)

    Finalmente, la defensa del nombrado tachó de arbitrario lo dispuesto por el punto dispositivo I de la resolución de fs. 18/25 del presente incidente, por estimar que carece de una fundamentación suficiente.

  3. ) Que, con relación al planteo de nulidad articulado por la defensa de A.J.M.E., según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando aquéllas se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/2000, 671/2000, 682/2000, 449/2002 y 410/2003, de la Sala “B”, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27502786#155956388#20160623101505904 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 4°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  4. ) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, a partir de la modificación efectuada por la ley 25.990, por el art. 67 del Código Penal se prevé: “…La prescripción se interrumpe solamente por:…b) El primer llamado efectuado a una persona en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado…”, sin que se requiera, como exigencia adicional, la realización efectiva de aquel acto en la fecha prevista originalmente al efecto.

  5. ) Que, por el decreto del 24 de octubre de 2013, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 dispuso la convocatoria de A.J.M.E. a prestar la declaración indagatoria la cual, toda vez que el nombrado, por derecho propio, solicitó que “…se deje SIN EFECTO la convocatoria a prestar declaración indagatoria…hasta tanto se defina la UNIFICACIÓN de todos los expedientes en que me veo involucrado…”, el juzgado mencionado, con fecha 15 de noviembre de 2013, postergó la audiencia prevista en los términos del art. 294 del C.P.P.N. y, posteriormente, por el decreto de fecha 3 de febrero de 2014, dispuso “1.- Déjese sin efecto por el momento la audiencia prevista para el 5 de febrero [de 2014]…hasta tanto se determine el tribunal que deberá intervenir en definitiva en estas actuaciones, ello en virtud del planteo efectuado por A.J.M.E.…” (confr. fs. 1442/1442 vta., 1450/1451 vta., 1452/1452 vta. y 1482 de los autos principales; las trascripciones son copia textual de los originales).

  6. ) Que, a los fines de establecer los alcances del decreto Fecha de firma: 29/06/2016 trascripto en el considerando anterior, corresponde advertir la diferencia que Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27502786#155956388#20160623101505904 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional se presenta entre la decisión del órgano jurisdiccional de postergar la recepción de la declaración indagatoria del imputado respecto de aquélla por la cual se deja sin efecto la convocatoria de una persona a la cual previamente se había dispuesto oír en aquellos términos (confr., en sentido similar, el voto del Dr. R.E.H. en el Reg. Nº 161/07 de esta Sala “B”; y los R.. Nos. 586/08 y 694/11, de esta Sala “B”).

    La alternativa mencionada en último término implica la decisión jurisdiccional de revocar, por contrario imperio, la disposición que había ordenado recibir una declaración indagatoria, posibilidad que constituye una facultad propia del juez instructor, la cual en principio puede ser ejercida hasta el momento en el cual aquel acto se efectivice.

    En efecto, constituye una atribución del magistrado actuante la revocación de la citación a prestar la declaración indagatoria cuando con anterioridad a aquel acto procesal se estima que ha dejado de verificarse respecto de un imputado el estado de...

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