Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Diciembre de 2023, expediente COM 017095/2016/2/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

17095/2016 - Incidente Nº 2 - INCIDENTISTA: CONSORCIO

PROPIETARIOS DE LA CALLE CIUDAD DE LA PAZ 2880 Y OTRO

FALLIDO: PRIMOZIC, G.V. s/INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO

Juzgado n° 3 - Secretaría n° 5

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La fallida apeló en fojas 118 la decisión de fojas 117

    mediante la cual el Sr. Juez de Primera Instancia declaró verificado un crédito a favor del Consorcio Propietarios de la calle Ciudad de la Paz 2880 por la suma de $ 136.650,80 con privilegio especial y la suma de $

    217.897,08 con carácter de quirografario.

    Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 120/125 y mereció las respuestas de la sindicatura y del incidentista de fojas 127 y fojas 129/130, respectivamente.

    La Sra. Fiscal General se expidió a fojas 138/145, propiciando la modificación del pronunciamiento apelado.

  2. Razones de evidente orden lógico imponen comenzar por el planteo de nulidad de todo lo actuado formulado por la recurrente.

    El mismo se sustenta en que -a entender de la nulidicente-

    debería habérsele corrido traslado del presente incidente para que Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    pudiera oponer las defensas que estimaba hacían a su derecho.

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Los argumentos desarrollados por la representante del ministerio público en su dictamen, a los cuales esta Sala se remite y da aquí por reproducidos con el fin de evitar estériles reiteraciones, se estiman suficientes para desestimar el planteo.

    La fallida no está obligada a intervenir en los incidentes contenciosos que se promueven en la quiebra, sino que solamente “puede” hacerlo si así lo desea: facultatis solutionis. En tal sentido, y en relación específica con el incidente de verificación tardía, el artículo 110de la Ley de Concursos y Q. se aparta de la solución que brinda el artículo 56 de esa norma, en cuanto allí se expresa que el deudor concursado “será” parte de tal incidente, lo que implica la nulidad de lo actuado sin su intervención.

    Así pues, la falta de intervención de la quebrada no es causal para acusar defecto alguno del trámite (H.P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal” tomo III, pág. 1076/1077, Ed. Á.,

    2001). De lo anterior resulta que no es necesario correr traslado a aquélla del incidente de verificación tardía, por no constituir parte necesaria y ser su intervención un ejercicio potestativo.

  3. Corresponde ahora adentrarse en el estudio de las críticas formuladas respecto de la decisión de fondo del incidente sub examine.

    Para ello, se aprecia útil efectuar un breve repaso de los antecedentes de autos.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    El Consorcio de Propietarios de la calle Ciudad de la Paz 2880, solicitó la verificación de su crédito en la oportunidad prevista por el artículo 32 de la ley 24.522.

    Su petición mereció una impugnación por parte de la fallida y la sindicatura, en el informe del artículo 35 de la ley concursal, aconsejó

    rechazar el crédito insinuado. Seguidamente, el Sr. Juez a quo declaró su inadmisibilidad con fundamento en la litigiosidad del crédito insinuado (ver resolución verificatoria de fecha 31.03.2017 incorporada en copia a fojas 100/101).

    Posteriormente, el 17.09.2017 se promovió el presente incidente de verificación tardía.

  4. Ahora bien, sobre estas cuestiones fácticas se asienta -en definitiva- las críticas de la fallida quien afirma que la resolución atacada resultaría revisora de una decisión que revestiría carácter de cosa juzgada.

    El recurso será parcialmente admitido.

    Como se dijo, no hay duda alguna que el consorcio se presentó en la oportunidad del artículo 32 de la ley concursal para intentar verificar un crédito en este proceso universal comprensivo de las expensas adeudadas durante los meses de octubre de 2004 a noviembre de 2016. Tampoco hay querella en punto a que dicha Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    insinuación fue declarada inadmisible en su totalidad y que no se dedujo el incidente previsto por el artículo 37 de la ley concursal a efectos de revisar esa decisión.

    En la medida que el pretenso acreedor libremente desechó

    acudir al trámite establecido en esa norma, se producen los efectos de la cosa juzgada y veda la alternativa de revisión posterior una vez precluida la etapa, so riesgo de generar una eterna incertidumbre en punto a la calidad y extensión de los créditos verificados.

    Recuérdese que la...

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