Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Diciembre de 2022, expediente COM 077497/1994/2
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a 6 de diciembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VIEYTES
S.A.C.I.F.
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s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE TRANSFERENCIA DE
DERECOS INST. DE LA VIVIENDA Y AED S.A.”, registro n° 77.497/1994/2,
procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268
del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:
H., G. y V..
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
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) La sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: I) declaró
inoponible a los acreedores de la quiebra de V.S., en los términos del art.
118, inc. 1°, de la ley 24.522, la cesión que por escritura pública hizo la fallida (cedente) en favor de AED S.A. (cesionaria) de la totalidad de los certificados de obra que tenía emitidos en su favor por la ejecución de la obra pública “206
Viviendas P.L.” -así también como los futuros- y cuyos respectivos pagos estaban a cargo del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (deudor cedido), en adelante I.V.P.B.A.; y II) declaró igualmente inoponible, en los términos de los arts. 107, 109 y 118 de la ley 24.522, la transferencia que la fallida hizo en beneficio de AED S.A. del contrato de obra pública “206 Viviendas P.L., la cual fue aprobada por el I.V.P.B.A. mediante Resolución n° 2459 del 9/11/1995. Sin perjuicio de lo anterior, observó el fallo -bien que a modo de obiter dictum- que a iguales conclusiones se podía llegar por vía del art. 119 de la ley Fecha de firma: 06/12/2022 24.522 y que, por consecuencia de las ineficacias declaradas, correspondía condenar Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
a AED S.A. (hoy en quiebra) y al I.V.P.B.A. a reintegrar a la quiebra de V. S.A. la suma de $ 3.131.036,90 más intereses. Las costas del proceso fueron impuestas a las demandadas (fs. 380/390).
Contra la reseñada decisión apeló exclusivamente el I.V.P.B.A. (fs. 398),
quien expresó sus agravios valiéndose del escrito presentado el día 22/3/2022, cuyo traslado fue oportunamente resistido por la sindicatura actora (escrito del 6/4/2022).
También se articularon apelaciones respecto de los honorarios regulados, que serán examinadas al finalizar el acuerdo.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 30/9/2022 propiciando rechazar los agravios relacionados con el fondo del asunto, y entendió que no era de su incumbencia expedirse respecto de las apelaciones por honorarios.
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) El cap. II “a” del memorial de agravios presentado por el I.V.P.B.A.
evidencia desconocimiento de la ley 24.522, pues confunde el régimen de los actos inoponibles por haber sido cumplidos en el periodo de sospecha (arts. 115 y ss.),
con los actos inoponibles por haber sido cumplidos después de la sentencia de quiebra (art. 109), a la par que asigna a la publicación de edictos del art. 89 un efecto jurídico que no tiene.
Con todo, examinaré sus postulaciones como sigue.
(a) Las relaciones jurídicas enjuiciadas en autos tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que sus hechos constitutivos están regido s y deben ser juzgados por el derecho privado imperante en el tiempo en que se produjeron (art. 7, segunda cláusula, CCyC; M. de Espanés, L.,
Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 41,
cap. III).
En cambio, el carácter oponible o no de tales relaciones jurídicas a los acreedores de la quiebra de V.S., debe establecerse en función de lo previsto por la ley 24.522, habida cuenta que en tal materia sus normas tienen efecto inmediato (conf. CSJN, 21/11/2000, H.60 XXXV recurso de hecho: “Hornette SA
s/quiebra”, voto del juez V.; CNCom., S.E., 19/6/1996, “C.A.P.A. Ltda. s/
quiebra s/ acción revocatoria concursal c/ Iglesia Evangélica Dios es Amor y otra”,
JA 1997-II, p. 102; R., P., Le droit transitoire - conflits des lois dans le Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
temps (con presentación de Louis-Augustin B., D., Paris, 2008, p. 220,
n° 49 “b”).
Por consiguiente, el presente voto será fundado en las normas propias del derecho que en cada caso corresponda aplicar, sin perjuicio de mencionar los preceptos actualmente vigentes en cuanto fuesen compatibles.
(b) El periodo de sospecha fue fijado en autos en el lapso máximo autorizado por el art. 116 de la ley 24.522, esto es, dos años, con inicio el día 24/10/1993 y finalización el 24/10/1995, fecha esta última en la que se dictó la sentencia de quiebra de V.S. (fs. 283 y 288 del principal).
Si bien la sindicatura aludió a la presencia de dos etapas de un mismo acto inoponible cumplido en tal periodo de retroacción de la quiebra y ello fue así
aceptado por el juez a quo (fs. 385 vta., considerando III), lo cierto es que, a mi modo de ver, esa unidad no es tal.
(c) Hubo, en efecto, un acto jurídico, perfeccionado durante el periodo de sospecha, que fue la cesión de los derechos sobre certificados de obra pública -presentes y futuros- que la fallida hizo en favor de AED S.A. el día 18/8/1994,
mediante la escritura pública n° 94, agregada en fs. 240/242 de la causa “V.,
T.M. c/ Vieytes S.A.”.
Y digo que tal fue un acto “perfeccionado” pues para juzgar concluida la cesión de derechos “entre las partes” basta el mutuo consentimiento del cedente y del cesionario, entendiéndose desde entonces transmitido ipso iure el derecho de que se trate (conf. R., L., Estudio de los contratos en nuestro derecho civil,
Buenos Aires, 1958, t. I, p. 441, n 4; B., G., Tratado de Derecho Civil –
Contratos, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 408, n° 534; B., A. y Z., E.,
Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1998, t. 7, ps. 88/89, n° 2)
(d) Ahora bien, con posterioridad e independientemente de lo anterior,
pretendió V. S.A. ceder a AED S.A. no ya los derechos resultantes de certificados de obra relacionados al contrato de obra pública “206 Viviendas P.L., sino la completa posición contractual que tenía en dicho contrato o, lo que es lo mismo decir, pretendió transferirle a dicha demandada el contrato de obra pública Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
como plexo. Tal lo que se desprende con claridad de las actuaciones administrativas n° 2416-6871/84, alcance n° 105, iniciadas el 9/2/1995, que se tienen a la vista.
En este caso, como se explicará más adelante, no solo no hubo una perfeccionada transferencia del contrato de obra pública a AED S.A., sino que ni siquiera ello podría haber configurado una etapa diferenciada de la cesión de derechos cumplida el 18/8/1994 pero integrante de un mismo acto, habida cuenta ser jurídicamente inconfundible la cesión de derechos y la cesión de posición contractual.
(e) En efecto, la cesión de posición contractual debe distinguirse adecuadamente de la cesión de derechos pues, cuando esta última tiene por objeto un crédito, la transmisión aprehendida lo es de su titularidad activa, mientras que la cesión de la posición contractual o transmisión del contrato se refiere a la relación en su integridad, o sea, pasando al cesionario tanto los créditos como los débitos que derivan del negocio, así como todos los derechos y responsabilidades que le son inherentes. Además, en la cesión de derechos no se requiere la conformidad del cedido para dar perfección al acto, sino solamente su notificación para darle oponibilidad a la transmisión; en cambio, en la cesión de la posición contractual la conformidad del cedido es imprescindible, pues es un elemento constitutivo del resultado conjunto (conf. A., M., La cesión del contrato, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, ps. 11/18, n° 2; G.A., M., La cesión de contratos en el derecho español, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,
1964, ps. 81/82; B., E., Teoría General de las Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1970, t. II, p. 222 y ss.; M., F.,
Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, t. II, ps. 237/238; D.P.,
L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid,
1996, t. II [las relaciones obligatorias], p. 871 y ss.).
No ignoro que con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015
la cesión de posición contractual o cesión del contrato -hoy regulada en los arts.
1636 a 1639, CCyC- no estaba especialmente reglamentada.
Empero, la falta de una regulación general en el Código Civil de 1869 no fue impedimento para que la doctrina nacional se hiciera eco de las expresiones legislativas del derecho comparado, especialmente de lo establecido en los arts.
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
1406 a 1410 del Código Civil italiano de 1942, y en definitiva aceptara la posibilidad de la figura en nuestro medio con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad (conf. M.I., J., Teoría general del contrato,
R., 1970, ps. 376 y ss.; L. de Z., F., Teoría de los Contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, p. 345, III; A., S., Transferencia (cesión) de...
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