Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Agosto de 2022, expediente COM 003503/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3.503 / 2021/2

CHACRA RICARDO OMAR S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO

Buenos Aires, 08 de agosto de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el incidentista la resolución dictada en fd. 35 que rechazó su pretensión verificatoria.

    Los fundamentos fueron desarrollados en fd. 38/41, siendo respondidos en fd. 43/44 y fd. 46/48.

  2. ) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que:

    i) A.D.A. promovió el presente proceso incidental a efectos de obtener la verificación de una acreencia por la suma $

    4.231.300, en concepto de honorarios firmes regulados a su favor en los autos "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chacra Ricardo Omar s/ Ejecutivo" (Nº

    5309/2021), que tramitaran ante el Juzgado Comercial N°1 (Sec. N°1).

    Refirió que el expediente mencionado fue promovido con anterioridad a la publicación de los edictos del decreto de apertura del concurso preventivo del demandado y como consecuencia de su incumplimiento. En orden a ello, sostuvo que al ser el crédito allí reclamado de causa anterior a la presentación concursal, los honorarios regulados en dicho proceso resultan accesorios al crédito principal, lo que justifica la pretensión verificatoria.

    ii) Conferido el traslado de rigor, el concursado impetró el rechazo de Fecha de firma: 08/08/2022

    Alta en sistema: 09/08/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    la pretensión. Indicó que nunca fue parte del juicio ejecutivo, en el que ni siquiera se despachó la ejecución, por lo que el único obligado al pago de los honorarios en cuestión sería el poderdante del peticionario (Banco Ciudad). Hizo hincapié en que no medió en el marco del proceso ejecutivo pronunciamiento alguno que pusiera a su cargo la obligación de pago de los emolumentos que aquí se insinúan, dado que no medió imposición de costas.

    Agregó que el Banco Ciudad no podía desconocer que su parte se encontraba en plazo para concursarse en los términos del art. 68 LCQ en carácter de garante de R.S., no obstante lo cual se apresuró en iniciar un juicio ejecutivo cuyos únicos movimientos fueron la interposición de demanda y, simultáneamente,

    la denuncia del concurso preventivo.

    iii) La sindicatura hizo lo propio en fd. 24/5 desaconsejando la inclusión de la acreencia en el pasivo...

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