Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Marzo de 2022, expediente COM 007370/2017/2/CA003

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7370/2017/2

D.S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISIÓN DE CRÉDITO POR BABENCO DIEGO MARCELO

Buenos Aires, 2 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron el incidentista, el concursado y la sindicatura la resolución dictada en fd. 243 que desestimó la revisión intentada a efectos de obtener el reconocimiento del crédito insinuado tempestivamente, con base en un contrato de mutuo celebrado por la suma de U$S 500.000, cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público y dos pagarés librados por U$S 60.000 y U$S 40.000,

    respectivamente, distribuyéndose las costas en el orden causado.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en las presentaciones digitales obrantes en fd. 246, fd. 248/249 y fs. 251/267, siendo respondidos con fecha 18.04.2021, 27.04.2021 y 11.05.2021.

  2. ) El incidentista se quejó de que se rechazara la pretensión verificatoria.

    El síndico y el concursado, por su parte, se agraviaron del régimen de costas.

  3. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias digitales de la causa,

    resulta que:

    i) En la oportunidad prevista en el art. 32 LCQ, D.M.B. solicitó el reconocimiento de una acreencia por la suma de U$S 707.780,82, resultante de un mutuo celebrado el 03.04.2014 (cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público) por la suma de U$S 500.000 y dos pagarés, uno por U$S 60.000

    librado el 03.11.2015 por S.A. y A.A.D. y el otro por la suma de U$S 40.000 librado el 06.05.2015 por el aquí concursado.

    Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    El juez de grado rechazó la insinuación en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ), en la inteligencia de que los elementos aportados respecto del contrato de mutuo dinerario con firmas certificadas y los dos pagarés, resultaban insuficientes para tener por acreditada la causa y legitimidad de la obligación, motivo por el que se difirió el tratamiento de la cuestión a las resultas de la vía de la revisión prevista en el art. 37 LCQ, donde podrían debatirse los hechos invocados, dentro de un marco de conocimiento más amplio que el que permite tal estadio procesal.

    ii) En tal contexto, D.M.B. promovió las presentes actuaciones a efectos de revertir lo decidido en la resolución indicada.

    Explicó que con motivo de las operaciones que intentó verificar en la etapa oportuna recibió en pago, del concursado, un departamento ubicado en la calle G.2., encontrándose en trámite un juicio de escrituración ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 27 (“B.D.M. c/ D.S. y Otros s/

    Escrituración” -N° 62717/2016-).

    Respecto de los pagarés refirió haber iniciado sendas ejecuciones por ante el Juzgado Comercial N° 31 (“B.D.M. c/ D.A.A. y Otro s/ Ejecutivo”-N° 5112/2016-) y Juzgado Comercial N° 16 (“B.D.M. c/ D.S.A. y Otro s/ Ejecutivo” -N° 1221/2016-).

    Indicó que el mutuo fue firmado por S.A. y A.A.D., habiéndose verificado la acreencia con sustento en tal contrato en la quiebra de A.A.D., por lo que su rechazo, en este trámite concursal, configuraría un verdadero escándalo jurídico.

    Refirió que el dinero con el cual se realizaron las operaciones en la financiera de los D. no se encontraba denunciado y que “éste fue la idea madre de toda la estafa que armaron S. y A.D. y que con ello han generado una ganancia descomunal al tener incautos que perdieron su dinero al no poder justificar el origen de los fondos que les entregaron”.

    Informó, asimismo, haberse acogido al régimen de blanqueo de la ley 27.260 -“Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Bienes en el País o en el Exterior”-, habiendo abonado el impuesto correspondiente.

    Ofreció prueba.

    iii) Conferido el traslado de rigor, el concursado se opuso a la pretensión.

    Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Esgrimió que la obligación esgrimida por el accionante se encontraba cancelada. Indicó

    que el mutuo fue suscripto “como garantía de una operatoria de entrega y retiro de fondos que tenían las partes entre sí y de las cuales B. ha pretendido valerse ilegítimamente para obtener un beneficio indebido”.

    Explicó que de la planilla Excel acompañada se desprendía que la entrega de fondos efectuada por B. comenzó el 29.07.2014, cuando éste hizo entrega de U$S 399.000, que junto con una entrega posterior de U$S 100.100 arrojan aproximadamente U$S 500.000. Agregó que durante el año 2015, B. fue efectuando retiros, en muchos casos mediante transferencias bancarias realizadas por el concursado o terceros, lo que llevó a dejar la cuenta de aquél con un saldo acreedor de U$S 23.451,88, pero que habiendo, a su vez, percibido intereses a una tasa mayor que la pactada por la cantidad de U$S 63.980,32, no habría deuda pendiente a favor del incidentista.

    Acompañó prueba documental (copia de mails con constancias de transferencia bancarias a entidades locales y del exterior), listado de movimientos de fondos y ofreció la producción de prueba confesional, testimonial, informativa y,

    subsidiariamente, pericial informática para el supuesto de desconocimiento de los emails aportados.

    iv) El 19.09.2018 se abrió la causa a prueba y se ordenó la producción de los elementos ofrecidos, pero luego se tuvieron por desistidos la mayoría de los medios probatorios ordenados, habiéndose cumplido solo dos pruebas testimoniales e informativas respecto de AFIP y la IGJ (véase pronunciamiento dictado el 20.09.2019).

    v) Luego se expidió el síndico en los términos del art. 56 LCQ respecto de la pretensión, aconsejando su rechazo. Señaló que los elementos colectados darían cuenta de que el mutuo y el boleto de compraventa que dieron lugar al juicio de escrituración no habrían respondido a operaciones concretas y reales, sino que habrían sido utilizados para garantizar la operatoria de flujo de dinero habido entre las partes,

    cuyo saldo resulta incierto. Agregó que el listado acompañado por el concursado que lleva el título “Cta. Cte. B.” arroja un saldo de $ 23.451, a la vez que los montos resultantes del acta notarial adjuntada con la demanda de revisión aparecen saldos por $

    230.548,12 y $ 564.501,35, todos expresados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR