Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Septiembre de 2020, expediente COM 016393/2018/2/CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

16393/2018/2 – J.V.S. INTERAMERICANA S.A. s/ CONCURSO

PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

PROMOVIDO POR MUNICIPALIDAD DE EZEIZA.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.

  1. La incidentista apeló el 4.3.20 la resolución de fecha 18.2.20, en cuanto admitió el acuse oportunamente efectuado por la concursada y declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    El memorial presentado el día 11.5.20 fue contestado mediante presentación de fecha 26.8.20.

  2. a) L. cabe precisar que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. Cpr 315, esta S., 26.3.19, “Z., S.E. c/ ASV Argentina Salud, Vida y Patrimonio Cía de Seguros S.A. s/ ordinario”).

    De otro lado, señálase que para que un acto procesal tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción,

    tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes,

    procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal. O sea, el acto interruptivo debe ser Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones (Parry, Perención de la instancia, pág. 369-379, cit. por Loutayf Ranea-

    Ovejero Lopéz, Caducidad de la instancia, Buenos Aires, 1991, pág.

    87).

    P. señala que el acto interruptivo debe ser idóneo; y la idoneidad consiste en el hecho de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia (Tratado de los actos procesales, pág. 366).

    Por su parte, K. sostiene que la inactividad procesal que constituye uno de los presupuestos de la perención comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida ésta como aquella que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en forma arreglada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su...

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