Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Octubre de 2019, expediente COM 020725/2017/2/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 4 – Sec 7 20.725 / 2017 / 2 SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S.R.L. - EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO p/

AFIP Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista AFIP la decisión de fs. 72/76, en cuanto a que las costas de este proceso incidental de revisión se distribuyeron en un 20% a su cargo, y en el restante 80% a la concursada.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 77/79, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 83.-

  2. ) La recurrente se agravió que el Sr. Juez a quo se haya apartado del principio objetivo de la derrota pues, habiéndose acogido favorablemente su pedido de revisión, en su opinión, no cupo apartarse del mentado principio previsto en la legislación adjetiva. En función de ello, peticionó la revocación del fallo de grado en lo que aquí interesa.-

  3. ) En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.

    Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32459306#245001612#20191017083044426 Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.).

    S. de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la regla general (cfr. C., C.-.K., C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p.

    491).

    Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68 del CPCCN., segundo párr., procede -en general- cuando media "razón suficiente para litigar", expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.

    En este marco...

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