Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Agosto de 2018, expediente COM 002508/2017/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 27 - Sec 53 2.508/2017/2 HILANDERIA CAPEN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Buenos Aires, 6 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la decisión de fs. 159/160 que rechazó el presente incidente de revisión.

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 161/82, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 188/91 y por la concursada a fs. 184/86.

  2. ) La recurrente se agravió de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que la deuda reclamada, reconoce una base legal, pues el art. 28, inc.

    3 de la ley 24.557 estipula que el empleador que no posee cobertura ante riesgos del trabajo debe depositar aquellas cuotas que determina la ley para solventar las prestaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el Fondo de Garantía de la propia ley, tal obligación surge también de los arts. 32, inc. 3°, 33 y 36 inc. e) de la misma ley. Indicó

    que, por otra parte, la reglamentación determinó el significado de Cuotas Omitidas y el quantum de su valor, de acuerdo al Dec. 1.223/03. Refirió que la causa de la obligación era no haberse afiliado a una ART durante los períodos reclamados -09 a 12 del 2016 y 01 al 03 del 2017-, situación de hecho de la que se derivaría la generación de cuotas omitidas cuyo valor está determinado por el Dec. 1.223/03, cuotas que deben ingresar al Fondo de Garantía. Indicó en su memorial, que el trámite para el reclamo de dichas obligaciones es emitir primeramente una intimación de pago, que en el caso particular de Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #31060756#212227300#20180806092210765 autos fue agregada al expediente administrativo por encontrarse concursada la deudora.

    Aclaró en su memorial que la SRT toma la información brindada por AFIP sobre las Declaraciones Juradas al SUSS que presentan mensualmente los empleadores a través del F. 931, en donde se consigna la remuneración que es utilizada para el cálculo de los aportes mensuales para el Sistema de Riesgos del Trabajo, sin que sea necesario una inspección a tal efecto.

    Se agravió la recurrente también, porque se desestimó su pretensión sin que el síndico hubiera efectuado su labor, corroborando con la documentación de la concursada la veracidad de la deuda reclamada. Reafirmó, por otra parte, que el certificado de deuda presentado tiene el carácter de título ejecutivo conforme art. 46, ap.

    3 de la ley 24557 y conforma un instrumento público según art. 289 CCCN.

  3. ) En el caso, la Superintendencia de Riesgos de Trabajo insinuó un crédito originado en el hecho de no encontrarse afiliada la concursada a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo durante el período que va desde el 09 a 12 del 2016 y del 01 al 03 del 2017, hecho que dio lugar al devengamiento de cuotas omitidas y sanciones pertinentes (cfr. arts. 32, inc. 3, 33, 36, inc. 3 y ccdtes. de la Ley 24.557).

    Por otra parte, el art. 46, inc. 3° de la ley 24557, dispone que el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de...

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