Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Noviembre de 2017, expediente COM 005844/2012/2

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F GEOALLIANZ SRL S/QUIEBRA SA/INCIDENTE DE REVISIÓN Expediente N° 5844/2012/2 VG Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la incidentista, la resolución de fs. 882/885 que desestimó la revisión del crédito por U$S1.891.154,25 en concepto de capital más U$S62.997,28 por intereses.

    Se juzgó dirimente la circunstancia de que la sociedad extranjera “Dorivens SA”, cedente de los créditos instrumentados en trece contratos de mutuo durante el período corrido entre abril y diciembre 2011, no había cumplido con la inscripción prevista por el art. 118:3 LSC, siendo que ella devenía exigible al no tratarse de la realización de “acto aislado” en el país. De allí se derivó su falta de legitimación para reclamar y, por ende, la del cesionario que es el promotor de las presentes actuaciones.

  2. Al fundar el recurso, en fs. 888/91, se esgrimió que la legitimidad de los mutuos había quedado probada (conf. art. 32 LCQ)

    mediante: (i) la acreditación de las transferencias de dinero entre la sociedad uruguaya cedente y la concursada, (ii) el pago del precio por la cesión de tal primigenia acreencia y (iii) la contabilización de tal operatoria.

    Criticó que se hubiera considerado fraudulenta la actuación de la cedente ya que la operatoria comercial entre Dorivens SA y la fallida, que alcanzó un monto aproximado de U$S 2.000.000, se realizó en un período de alrededor de 6 meses y a medida que se iban obteniendo los fondos se giraban y se firmaban los mutuos. Entendió entonces, citando doctrina para abonar su postura, que a pesar de tratarse de trece mutuos individuales Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24134251#135519850#20171101102010886 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F constituían una sola y única operatoria de crédito sin que la sociedad uruguaya hubiera realizado jamás actos de comercio en la Argentina.

  3. La Sindicatura contestó el traslado en fs. 893. Puso énfasis en la sucesión de actos realizados por la sociedad uruguaya y consideró que se trataba de actividad habitual al amparo de la doctrina del precedente jurisprudencial “Rolyfar”.

    De su lado, la otrora concursada fundó su responde en fs.

    898/901, requiriendo la confirmación del decisorio en crisis a partir de la insuficiente acreditación de la causa de la obligación, tanto por la participación de una sociedad “off shore” en infracción a las disposiciones del ordenamiento societario, como por aspectos probatorios.

    Finalmente, la Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 910/917.

    Indicó que la actuación en nuestro país de Dorivens SA no era legítima puesto que no estaba registrada para realizar en forma habitual su actividad. De ahí

    que a los efectos de reclamar el crédito debió haberse probado en primer término el cumplimiento de las normas de orden público societario. Esa omisión no podía ser subsanada por la posterior intervención de la cesionaria recurrente, pues nadie podía ceder un derecho mayor o más perfecto que el que tiene originalmente.

  4. Se aprecia necesario abordar el análisis comenzando por identificar a “Dorivens SA” como una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay bajo la Ley 15.921 (v. fs. 68/74) cuyo régimen permite, exclusivamente, operar de forma extraterritorial o en las zonas francas de ese país (arts. 2 y 14, arts. 9 y 10 Dec. 454/1988).

    En Argentina, aquel ente no se inscribió, ni instó la regularización establecida por las normas de la Inspección General de Justicia Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24134251#135519850#20171101102010886 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F RG 07/2003 y 07/2005, pese a lo cual resulta incontrovertida su participación en la operatoria de préstamo que se trae a estudio.

    La utilización de sociedades extranjeras off shore como herramientas facilitadoras para la perpetración de ilícitos, planificación de insolvencia y evasión fiscal ha sido materia de específica admonición por doctrina especializada (conf. por citar algunos, N., R.A. “Las Sociedades off shore”, LL 2012-B, 556; “Las sociedades extranjeras constituidas en fraude a la ley”. Doctrina Societaria y Concursal, ed. Errepar n° 185 p. 349 7 ss.; V., D.R., “Sociedades Extranjeras y Off Shore”, ed. A.H., 2003; ”Prevención sobre el uso de Estructuras jurídicas “off shore” frente al delito de Lavado de Dinero y Crimen Trasnacional” ED 13-12-

    2004 y 14/12/2004, entre muchos otros”) y ha generado en la última década un significativo avance en materia de reglamentación y control por parte de la Inspección General de Justicia (conf. RG 7/2003, 7/2005 y 7/2015, entre otras).

    Y no obstante la sospecha que apriorísticamente pudiera generar la intervención de una sociedad “off shore” lo cierto es que el propio organismo de control reconoció en los considerandos de la RG 7/2003 que “el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional…no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero, salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere”.

    Con tal entendimiento, que no es otro que derivación de la garantía contemplada en el art. 19 CN...

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