Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Octubre de 2017, expediente COM 043613/2010/2/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala F LIBERFARB ACOSTA, C.J.A.S./ QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Expediente COM N° 43613/2010/2 AL Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.

Y Vistos:

  1. Apeló la parte actora, el pronunciamiento de fs.81/83 en el cual el magistrado de la anterior instancia dispusiera la aplicación de la normativa establecida en la ley 25.561 y concordantes, disponiendo el reajuste del crédito a partir del 3/2/12 mediante C.E.R con más una tasa del 6 % anual.

    El recurso fue sostenido con la expresión de agravios de fs.

    87/89, respondido por el síndico a fs.94/95 y a fs. 97/98 por el heredero del fallido.

    La Representante del Ministerio Público por las razones expuestas a fs.104 estimó que la materia no era de su incumbencia, por lo que declinó emitir su dictamen.

    OFICIAL USO 2. En forma liminar corresponde señalar que el crédito que aquí

    tiene origen en un mutuo hipotecario celebrado el 29.01.99 con el abuelo del aquí fallido.

    Sobre el particular resulta útil señalar, que en virtud del fallecimiento de este último, y la sucesión ab intestato, se dictó declaratoria de herederos a favor de su hijo V., B.L. y su cónyuge Julis, quienes también fallecieran con fecha 13/10/10 y 5/12/10, a mérito del cual se dicta declaratoria de herederos a favor del presentante aquí fallido.

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28836514#187585185#20171013114314141 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala F 3. Así admitida la legitimación del sucesor (nieto), el crédito finalmente fue admitido en los términos que se leen de fs. 81/83 y la cuestión a decir se centra en la doctrina de emergencia que resulta de aplicación al caso.

  2. Sentado ello, cabe señalar que resulta de aplicación al caso el criterio jurisprudencial sentado por la C.S.J.N in re “L.I. c/

    Instituto de Educación San Patricio” del 18/02/07, en el sentido que los créditos hipotecarios deben convertirse a razón de un peso por dólar estadounidense con más el 50 % de la diferencia existente entre el dólar y el peso a la fecha del pago, fijando una tasa de interés que permita resguardar su patrimonio, siendo en la actualidad la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

    Cómo principio tratándose de un crédito inicialmente convenido en dólares estadounidenses es indudable que –a su respecto-

    resulta operativa plenamente la normativa que dispuso la denominada “pesificación de los créditos”. Ello así y en tanto la normativa...

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